AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 15/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 19 a 20, determinó la improcedencia de la acción de defensa, de acuerdo a lo previsto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que representó el Memorándum CMLP/U.R.H. 02/2019, además de enviar una nota de 17 de julio de 2019, a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue derivada a la Unidad de RR.HH. de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento y que a la fecha no contaría con una respuesta formal expresa; 2) Al representar el Memorándum -acto lesivo- promovió la vía administrativa, no pudiendo activar la jurisdicción constitucional antes de que la autoridad llamada por ley resuelva su situación; y, 3) No procede la acción de amparo constitucional contra actos cuya ejecución estuviese suspendida y pudiere ser revisada, modificada o anulada.
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por Herbert Henrry Aguilar Pérez -accionante- de acuerdo a lo previsto en la causal contenida en el art. 53.1 del CPCo, considerando que al momento de formular la acción de defensa estaría pendiente de resolución la representación que formuló contra el Memorándum impugnado.
Revisado el memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa contra Yola Bernal Escobar, Encargada de RR.HH. de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, la cual emitió el Memorándum CMLP/U.R.H. 02/2019 de 10 de junio, de cese de funciones por evaluación de funciones negativa en su contra (fs. 9), frente a ello el 12 de igual mes y año, representó dicho Memorándum ante la autoridad mencionada (fs. 10 a 11); posteriormente, el 18 de julio del aludido año, presentó nota a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pidiendo que se ordene dejar sin efecto el mencionado Memorándum (fs. 4 a 5); y, al no recibir una respuesta, formuló la presente acción de amparo constitucional el 31 del referido mes y año (fs. 18).
Al efecto incumbe señalar que siendo uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud al cual, corresponde al solicitante de tutela, antes de acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional, agotar todas las instancias de impugnación intraprocesal. En tal sentido, se tiene que en el caso de autos el prenombrado no dio cumplimiento a dicho principio; toda vez que, al momento de interponer la acción tutelar el 31 de julio de 2019, la vía administrativa no fue agotada, por cuanto, como el mismo refiere, formuló una representación contra el memorándum -12 de junio de 2019- y efectuó una solicitud a Sala Plena del mencionado Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2019, que hasta la interposición de la acción tutelar, no merecieron respuesta. Por lo cual, recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del CPCo, aspecto que imposibilita su admisión.
Por otra parte, si bien el accionante en su memorial de impugnación alega que de no otorgarse la tutela existiría la inminencia de un daño irremediable e irreparable en relación al art. 54.II del CPCo, cabe señalar que para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, necesariamente debe efectuarse una justificación fundada, debiendo demostrarse la inminencia e irreparabilidad del daño lo cual no acontece en este caso; toda vez que, la demanda carece de sustento, por lo cual no se puede aplicar dicha excepción.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal
- II.3. Excepción al principio de subsidiariedad
- CONFIRMAR