AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

II.4.

De la lectura de los memoriales de demanda como del de subsanación se tiene que Germán Vargas interpuso la presente acción de amparo constitucional contra Víctor Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. de Cochabamba, quien supuestamente sin que existiera una orden administrativa debidamente fundamentada del mismo Registrador, ni una orden judicial procedió a bloquear las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0060454, 3.01.1.01.0060455 y 3.01.1.01.0060456 pertenecientes a sus inmuebles, por lo que considerando lesionados sus derechos, y en su condición de adulto mayor acude a la vía constitucional pidiendo en lo principal el inmediato desbloqueo de las citadas matrículas.

Al efecto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de defensa interpuesta, fundamentando que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, al no haber adjuntado documental que respalde que se agotó la instancia administrativa o judicial; ni haber efectuado reclamo ante el Registrador demandado.

Resulta preciso señalar que para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, antes de interponerse una acción de amparo constitucional imprescindiblemente deben utilizarse todos los recursos disponibles en la vía ordinaria o administrativa; cabe hacer hincapié que tratándose de grupos vulnerables que son de atención prioritaria al tener ciertas características, no es exigible el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé, por cuanto el hecho de ser adultos mayores habilita dicha excepción, al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad que tienen.

De acuerdo a lo indicado, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al no admitir la acción de defensa en análisis, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, obró equivocadamente, a pesar de que el accionante tanto en el memorial de demanda como en el de subsanación, dio a conocer tal aspecto, habiendo adjuntado al efecto una fotocopia de su cédula de identidad (fs. 2), acreditando además su estado de salud acompañando copia de su carnet de portador de marcapaso cardiaco (fs. 4). Conforme a lo señalado en el caso de autos corresponde la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar en aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad, habiendo la misma cumplido el principio de inmediatez, toda vez que la última petición del impetrante de tutela data del 3 de junio de 2019.

Debiendo precisarse además, que conforme se evidencia a fs. 116, el solicitante de tutela formuló una primera acción de amparo constitucional contra la autoridad ahora demandada la cual se declaró por no presentada por la Sala Constitucional Segunda del citado departamento; empero y de acuerdo a la revisión del Sistema de Gestión Procesal, la misma no fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, deduciéndose de ello que el impetrante de tutela no impugnó la Resolución 10/2018, que declaró su improcedencia, por lo cual se habría procedido al archivo de obrados y no a su remisión ante el nombrado Tribunal en revisión, circunstancia por la cual en caso de que existiría una identidad plena entre ambas acciones de defensa tampoco la acción recaería en causal alguna de improcedencia por triple identidad.

           Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.