AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
improcedencia
Por Resolución de 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 113 a 114 vta., la Sala señalada supra, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, fundamentando que: i) Compulsada la documental se tiene que el accionante presentó memorial ante el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba solicitando control y fiscalización al Informe Legal AL-CM. 56/2018, pidiendo además que se proceda al desbloqueo inmediato de las matrículas computarizadas, ya que no existiría ninguna orden judicial o administrativa que disponga el mismo, además de la remisión de antecedentes ante instancias superiores para fines de establecer responsabilidades; sin embargo, el impetrante de tutela no adjuntó documentación idónea que respalde haberse agotado la instancia administrativa o judicial; y, ii) Al reclamarse también el bloqueo de las matrículas computarizadas en los registros de DD.RR. es un procedimiento de tipo administrativo cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y judicial, según corresponda en cada caso, debiendo previamente haber reclamado al Registrador para que, como titular de esa entidad teniendo bajo su tuición dichos trámites, sea quien tenga que proceder a dar una respuesta clara, sustentada legalmente y de ameritar con su resultado acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, previo a instaurarse la acción de amparo constitucional.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- II.4.