AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2019-RCA
Fecha: 30-Sep-2019
1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
Asimismo, se debe tener presente a una de las reglas de improcedencia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, que concurre cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno” (SC 0791/2010-R, entendimiento reiterado en los Autos Constitucionales 0196/2014-RCA de 7 de agosto y 0046/2018-RCA de 14 de febrero), de lo cual, conforme los datos de la acción de defensa, se tiene que el accionante, pese a que -a través de su abogada defensora- hizo reserva del recurso de apelación restringida (fs. 17); sin embargo, no empleó los medios que la ley franquea a objeto del restablecimiento de sus derechos; impidiendo el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurriendo de esta manera en el incumplimiento las causales establecidas en el art. 53.3 del CPCo, en la causal de improcedencia por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes en la jurisdicción ordinaria; lo que hace inviable que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción tutelar.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía
- CONFIRMAR