AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2019-RCA
Fecha: 30-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 20/2019, cursante de fs. 49 a 52, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, razonando que el accionante tiene las vías de la jurisdicción ordinaria expeditas para la tutela de los derechos cuya vulneración alega, aplicando así el principio de subsidiariedad.
De la revisión de la problemática, se tiene que el peticionante de tutela interpone la presente acción tutelar denunciando que la Jueza demandada inobservó la Ley adjetiva penal; toda vez que, admitió en juicio oral en calidad de prueba de cargo extraordinaria, una pericia genética forense que no fue ofrecida en la acusación fiscal, y en vez de rechazar la pericia o darle el trámite establecido, procedió a introducirla mediante su lectura, judicializando la misma.
Ante ello, de la revisión de obrados, se tiene que el proveído de 14 de agosto de 2019, resolvió la petición de introducción de prueba extraordinaria (fs. 12 vta. a 13), contra el que en función al art. 168 de la CPP, el accionante solicitó corrección (fs. 13 y vta.), resuelta por Auto Interlocutorio 722/2019 (fs. 14 a 15), respecto al que a su vez presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 15), resuelta por el Auto Interlocutorio 723/2019 de la indicada fecha (fs. 16 y vta.), ante lo cual, la abogada del prenombrado hizo reserva del recurso de apelación restringida (fs. 17).
Ahora bien, en consideración de lo manifestado y de las normas constitucionales glosadas en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional, se desprende que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; es decir, que se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, ya que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción tutelar que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; debido a que su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía
- CONFIRMAR