AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2019-RCA
Fecha: 30-Sep-2019
invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía
Finalmente, respecto a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por el peticionante de tutela, corresponde reiterar que la misma, procede siempre y cuando se demuestre de manera objetiva el riesgo y daño inminente e irreparable, y que la vía ordinaria no sería oportuna para la protección de sus derechos, supuestos que en el presente caso no fueron demostrados; toda vez que, el prenombrado se limitó a “…invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía…” (sic [fs. 36 vta.]), y, “…la protección pude resultar tardía…” (sic [fs. 57 vta.]), lo cual no resulta suficiente a efectos de demostrar el daño irreparable o irremediable.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía
- CONFIRMAR