AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2019-RCA
Fecha: 30-Sep-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 36 a 48, el accionante manifiesta que, el 14 de agosto de igual año, se llevó a cabo la audiencia de “continuación de juicio oral”, estando el Ministerio Público en etapa de producción de prueba testifical de cargo, pero al no haberse presentado ningún testigo, la Fiscal de Materia sorpresivamente solicitó la judicialización de la prueba extraordinaria, consistente en una pericia genética forense que no se encontraba entre las pruebas de cargo de la acusación.
Alega que lo determinado por la aludida Jueza demandada, resulta contrario a lo decretado el 29 de septiembre de 2017, como respuesta al memorial de prueba extraordinaria propuesta, ya que la mencionada autoridad judicial jamás indicó que esa prueba no tenía tal valor, sino que bajo el principio de legalidad, se entiende que se considerara la prueba extraordinaria en juicio, extremo que no ocurrió.
Ese ofrecimiento no coincidía con la pericia presentada en la acusación, puesto que se consignó que la pericia genética se realizaría en juicio, indicando: “…NO ofrece PERICIA REALIZADA POR EL PERITO DIEGO BONIFAZ…” (sic), pero lamentablemente la Jueza de la causa sin medir las consecuencias ordenó que se judicialice la prueba como documento, leyéndose en audiencia a pesar de su oposición.
Solicitó explicación, complementación y enmienda; empero, la mencionada autoridad judicial no otorgó ninguna respuesta favorable, todo lo contrario, se manifestó de manera incongruente y con falta de igualdad a las partes, ya que el debate central estaba en el hecho de que si el Ministerio Público, presentó el dictamen pericial en genética forense como prueba extraordinaria de reciente obtención mediante memorial de 6 de septiembre de 2017, entonces la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija, no podía modificar esa solicitud, afirmando que no era prueba extraordinaria y que se introducía a juicio por su lectura como prueba ofrecida en la acusación cuando esa prueba no se encuentra nominada en la acusación fiscal.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía
- CONFIRMAR