AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2019-RCA
Fecha: 30-Sep-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 20/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 49 a 52, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los defectos que alega el accionante ocurrieron “intra-proceso” y el Código de Procedimiento Penal diseñó un trámite especial para cuando las partes consideren estar en esos supuestos casos, cuya finalidad es precisamente reencausar el debido proceso, existiendo todo un conjunto de normas de aplicación directa que regulan lo relativo a la admisión y producción de pruebas en juicio, teniendo la parte afectada, la posibilidad de interponer el incidente de exclusión probatoria, conforme al art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en caso de considerar que la determinación de la Jueza de la causa al resolver dicha exclusión probatoria, le es desfavorable, ilegal o injusta, tiene dentro del ordenamiento jurídico adjetivo penal, la opción de impugnar bajo reserva esta determinación a tiempo de formular su eventual recurso de apelación restringida, de donde se tiene con claridad absoluta que el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, pretendiendo acudir de manera directa a esta acción de defensa, sin haber agotado los medios de impugnación de la jurisdicción ordinaria; y, 2) El accionante pretende la excepción de la subsidiariedad, conforme al art. 54.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina que extraordinariamente, previa justificación fundada, será viable cuando la protección pueda resultar tardía; empero, esa situación no se da porque a tiempo de aplicar una disposición legal, las autoridades judiciales tienen el deber de hacer una interpretación de la norma dentro del contexto que la misma fue emitida, contrastándola con el conjunto de disposiciones jurídicas conexas y en un análisis en el caso concreto en la que se pretende aplicar; y, al respecto, se tiene que el peticionante de tutela se encuentra en pleno juicio, el cual tiene de acuerdo a su naturaleza y configuración legal, diversas características, por ejemplo, la continuidad, celeridad, oralidad, publicidad, mediación, entre otras; y a cargo del desarrollo del mismo se encuentra una autoridad judicial competente que es la encargada de velar por el cumplimiento y respeto de las disposiciones legales y garantías constitucionales; en ese sentido, el accionante no puede pretender que a medio juicio se accione la vía constitucional, para determinar aspectos que deben ser dilucidados en la instancia ordinaria, pues caso contrario, los procesos penales en curso se convertirían en un caos; no pudiéndose alegar que la protección puede resultar tardía porque como se expresó, él peticionante de tutela, tiene la facultad de impugnar la determinación asumida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija; es decir, aún en el hipotético caso de que sea condenado en base a la prueba que se cuestiona, podrá hacer uso del recurso de apelación restringida, mientras no se resuelva, y posteriormente, no se dilucide un eventual recurso de casación o nulidad, la determinación de la aludida Jueza de valoración de la prueba no causaría un real perjuicio, por no haber cobrado ejecutoría dicha determinación, por consiguiente, al no tener esa calidad, no puede surtir efectos legales en la vida del derecho.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía
- CONFIRMAR