AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2019-RCA
Fecha: 30-Sep-2019
i)
Sostiene que: i) En su condición de privado de libertad, se encuentra en riesgo de que la Jueza -ahora demandada- valore la prueba incorporada al proceso, violando sus derechos; ii) Estableció de manera clara cómo es que en su caso se deja de lado la subsidiariedad, lo cual no fue considerado por los Vocales de la Sala Constitucional; iii) El debate jurídico se refiere precisamente al fundamento y a la razón de ser de la acción de amparo constitucional que dispone que trata de un proceso expedito, urgente e inmediato, que en su caso, la prueba judicializada pone en riesgo su condición de inocente; y de ser así, en el caso que los Vocales afirman que podría acudir al recurso de apelación restringida; empero, la protección podría resultar tardía por lo que interpuso la presente acción de defensa; y, iv) En el fallo impugnado, el análisis se va por la tangente obviando profundizar lo dispuesto por el art. 54.II.1 del CPCo, sin analizar jurídicamente y argumentar porqué su planteamiento no es pertinente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- invocar el artículo 54 II.1) del Código Procesal Constitucional en el caso concreto tiene como objetivo el evitar que el hecho se consuma; puesto que, la protección resultaría tardía
- CONFIRMAR