DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019

Fecha: 12-Sep-2019

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019

Sucre, 12 de septiembre de 2019

Correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0025/2019 de 17 de abril y 0153/2016 de 1 de diciembre

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 08492-2014-17-CEA

Departamento:            La Paz

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, presentado por Alberto Rafael Miranda, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, provincia Loayza del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por escrito presentado el 16 de agosto de 2019, cursante a fs. 1520 a 1521 vta., Alberto Rafael  Miranda, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, manifiesta que fueron notificados con la DCP 0025/2019 de 17 de abril, por la cual se declara la incompatibilidad de determinados artículos de su norma institucional básica.

En tal sentido, cumpliendo con lo dispuesto en la indicada Resolución constitucional, remite  la documentación concerniente a la reformulación de artículos de su Carta Orgánica Municipal (COM) solicitando se emita Declaración Constitucional Plurinacional que declare la compatibilidad de la referida norma institucional básica.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 19 de agosto de 2019, la Comisión de Admisión de este Tribunal, determinó que pase a conocimiento de Magistrado Relator la reformulación de las disposiciones declaradas incompatibles del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, para su correspondiente resolución (fs. 1522); actuado procesal-constitucional que se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año; en tal sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa en obrados acta de sesión extraordinaria, según la cual, el 31 de julio de 2019, el pleno del Concejo Municipal de Yaco trató los artículos observados a su proyecto de COM por la DCP 0025/2019 de 17 de abril, correlativa a la DCP 0153/2016 de 1 de diciembre; aprobándose por unanimidad de los miembros del mencionado ente deliberativo las reformulaciones al indicado proyecto de norma institucional básica (fs. 1518 a 1519).

 

II.2. El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM reformulado de Yaco, emitió la DCP 0025/2019 de 17 de abril, mediante la cual declaró la INCOMPATIBILIDAD de los artículos: 8 en su frase: “…unidades territoriales…”; 16.10; 36; 51.28; 75.II en la frase: “…o revocatoria…”; 77.I en el término “municipales” contenido en la parte final del indicado parágrafo; 80 inc. 21); 81; 86.V en su frase: “…de San Buenaventura”; y, 182.I y II en el término: “presentes” (fs. 1346 a 1484).

II.3. Consta en obrados los artículos reformulados de la COM de Yaco, por parte del Concejo Municipal de Yaco (fs. 1501 a 1503).

II.4. De acuerdo a la Resolución Municipal 010/2019 de 31 de mayo, el Concejo Municipal de Yaco, aprueba la designación de su directiva, eligiendo como su Presidente a Alberto Rafael Miranda (fs. 1504 a 1505).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, solicita a este Tribunal se efectúe el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de COM de su municipio, manifestando que se realizaron las respectivas reformulaciones al mismo, dando cumplimiento a la DCP 0025/2019 de 17 de abril.

En ese sentido, concierne a este Tribunal realizar el test de compatibilidad correspondiente respecto a los artículos declarados incompatibles por el referido fallo constitucional precedente.

III.1.  El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)

Al respecto, la DCP 0067/2018 de 29 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: «“Sobre los alcances y naturaleza del control previo y posterior de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, refirió que: “El art. 275 de la CPE establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción….

Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos.

Respecto al control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral, por cuanto el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional (las negrillas son añadidas).

El art. 275 de la CPE instituyó el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas para su posterior aprobación mediante referéndum; en este entendido el control de constitucionalidad a ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, según manda el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por su parte, el art. 117 de la misma norma legal, establece que: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.

Asimismo, debe considerarse, que el art. 271 de la CPE, determinó lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Dicha ley de carácter cualificado fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo denominada como Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la cual regula el procedimiento de elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; dicha Ley en su art. 54.II.1 dispone que, para la convocatoria a referendo aprobatorio de las normas institucionales básicas, es necesario que estas cuenten con declaración de constitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así de forma textual el artículo citado dispone que: “El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

Lo señalado tiene coherencia con lo descrito en la DCP 0029/2013 de 29 de noviembre, al referir que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspectos que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad, entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica `…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo])”».

III.2.  Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas

Respecto a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales que fueron reformulados en razón a una resolución constitucional en control previo de constitucionalidad, la antes citada DCP 0067/2018 estableció que: «…el art. 271 de la CPE, mandó que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; por su parte, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), estableció que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”; en ese entendido se tiene que este Tribunal cuenta con atribuciones para devolver al estatuyente su proyecto de norma institucional básica cuando contenga observaciones, que en control de constitucionalidad, no son otras que las declaraciones de incompatibilidad con la Norma Suprema respecto a determinados artículos, así también lo prevé el art. 120 del CPCo el cual determina lo siguiente: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”.

Es así que efectuado el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, el estatuyente deberá reformular aquellos preceptos que hayan sido declarados incompatibles por este Tribunal, para que una vez modificados sean presentados nuevamente ante la justicia constitucional promoviendo un nuevo control de constitucionalidad; no obstante de ello, el deliberante municipal también podrá suprimir artículos de su proyecto de norma institucional básica, aspecto que no merecerá control previo de constitucionalidad, puesto que no se contaría con objeto para efectuar el respectivo test, por cuanto carecería de un texto normativo que sea confrontable con la Norma Suprema.

En ese sentido, corresponde recalcar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas readecuadas, solamente se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de aquellos artículos que en un fallo anterior hubieran sido declarados incompatibles, motivo por el cual sea pertinente su readecuación, no correspondiendo pronunciarse sobre el resto de los artículos que en su oportunidad fueron declarados compatibles; este entendimiento fue considerado en la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que efectuó el análisis del proyecto de COM readecuado de la ETA de Cocapata, instituyendo lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales».

III.3.  Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco con la Norma Suprema

El proyecto de COM reformulado de Yaco fue sometido a control previo de constitucionalidad, mereciendo en su oportunidad, pronunciamiento por parte de este Tribunal mediante la DCP 0025/2019 de 17 de abril, a través del cual se declaró la incompatibilidad de determinados artículos con la Constitución Política del Estado; en ese sentido, ante la nueva solicitud de control previo, corresponde realizar el test de constitucionalidad sobre aquellos preceptos que, declarados incompatibles por el último fallo constitucional citado, hubieran sido reformulados por el estatuyente municipal.

Es así que, se procede a realizar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de Yaco, teniendo en cuenta como precedente a la indicada DCP 0025/2019, considerando su vinculatoriedad.

III.3.1.   Análisis del art. 8

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 8. (DIVISIÓN POLÍTICA)

El Municipio está dividido en distritos Municipales y distritos Indígenas Originarios Campesinos; la creación, modificación y delimitación de estas unidades territoriales se efectuará mediante una Ley Municipal, bajo estrictas recomendaciones técnicas económicas, políticas, culturales; con el fin de desconcentrar la administración pública”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

“Artículo 8. (DIVISIÓN POLÍTICA)

El Municipio está dividido en distritos Municipales y distritos Indígenas Originarios Campesinos; la creación, modificación y delimitación de éstas se efectuará mediante una Ley Municipal, bajo estrictas recomendaciones técnicas económicas, políticas, culturales; con el fin de desconcentrar la administración pública”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- Se mantuvo la declaratoria de incompatibilidad de la frase “…unidades territoriales…”, según lo dispuesto por la DCP 0153/2016, la cual señaló que los distritos municipales, son espacios de administración, gestión y descentralización de servicios, pudiendo ser desconcentrados o descentralizados, lo cual no los constituye en unidades territoriales propiamente dichas, sino en un mecanismo técnico más eficiente para la correcta prestación de servicios municipales y manejo administrativo.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal adecuó este artículo suprimiendo la frase observada, consecuentemente se tiene que esta disposición fue adecuada según lo determinado por la DCP 0153/2016.

Contraste.- Sobre el precepto adecuado, debe considerarse que la creación, modificación, fusión o supresión de distritos municipales o distritos municipales indígena originario campesinos, es una atribución propia de la ETA municipal, la cual puede normar sobre tales aspectos en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la CPE en virtud del cual los gobiernos municipales pueden dotarse de su propio aparato administrativo y definir en razón de ello la constitución de distritos en su ámbito territorial.

Por otra parte, cabe señalar que este artículo permitirá a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio de Yaco, crear a su vez distritos indígena originario campesinos en ejercicio de sus normas y procedimientos propios, aspecto que se adecúa al principio de preexistencia establecido en el art. 270 de la CPE, garantizando los derechos contemplados en los arts. 2 y 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la misma Norma Suprema, por cuanto se evidencia que mediante ésta previsión se tienen presentes derechos de dicho grupo poblacional a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la libre determinación y territorialidad, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la participación en las instituciones del Estado, así como a la participación en los órganos de gobierno en razón a la posibilidad de constitución de tales distritos.

Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, se tiene que el art. 8 examinado es compatible con la Norma Suprema.

III.3.2.     Análisis del art. 16.10

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 16. (DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES)

Los deberes de los pobladores del Municipio de Yaco son:

(…)

10. Participar activamente en las actividades del control social”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

Artículo 16.         (DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES)

Los deberes de los pobladores del Municipio de Yaco son:

(…)

10. (SUPRIMIDO)”.

SUPRESIÓN DE LA DISPOSICIÓN

Fundamento de la DCP 0025/2019 y supresión del numeral.- Se mantuvo la incompatibilidad del art. 16.10 declarada por la DCP 0153/2016, la cual entendió que la participación de la sociedad civil organizada en temas públicos, así como el control social, son un derecho pero no así un deber, además que no puede existir imposición del poder público sobre estos actores, sino que este debe fomentar su participación.

Ahora bien, el estatuyente determinó suprimir el numeral 10 del art. 16 del proyecto de COM de Yaco, por lo que no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, por consiguiente no es posible efectuar contraste alguno al encontrarse eliminado el objeto de control.

III.3.3.     Análisis del art. 36

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 36. (INCOMPATIBILIDADES)

El ejercicio del cargo de Concejal Municipal en nuestro gobierno municipal es incompatible con cualquier otro cargo público simultáneo, remunerado a tiempo completo”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 36. (PROHIBICIÓN)

Para el ejercicio del cargo de Concejal Municipal en nuestro gobierno municipal, se encuentra prohibido desempeñar cualquier otro cargo público simultáneo remunerado a tiempo completo”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La Resolución precedente mantuvo la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que, según lo dispuso la DCP 0153/2016, el epígrafe de este artículo continuaba titulado como si se tratara de una “incompatibilidad”, pese que de acuerdo a la indicada Resolución constitucional, esta disposición hacía referencia a una “prohibición” según lo establecido en el art. 236.I de la CPE, siendo ese el motivo para que la Resolución primigenia declare la incompatibilidad de tal precepto; por lo cual, subsistía dicha causal.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal de Yaco reformuló tanto el epígrafe como el contenido del art. 36 en el cual se hace referencia a una prohibición en el ejercicio del cargo para Concejales Municipales, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por la DCP 0153/2016.

Contraste.- El art. 236.I de la CPE establece que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.

Conforme a lo determinado por el artículo reformulado se tiene que el mismo establece que los Concejales Municipales se encontrarán prohibidos de desempeñar cualquier otro cargo público simultáneo remunerado a tiempo completo, siendo esta una prohibición aplicable a todos los servidores públicos por mandato del art. 236.I de la Norma Suprema; por consiguiente se advierte que el precepto ahora examinado se adecúa a la indicada norma constitucional.

Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 36 del proyecto de COM con la Norma Suprema.

III.3.4.     Análisis del art. 51.28

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 51 (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)

Son atribuciones del Concejo Municipal de Yaco las siguientes:

(…)

28. Autorizar mediante ley municipal la expropiación de bienes privados considerando la previa declaratoria de necesidad o utilidad pública.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 51 (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)

 Son atribuciones del Concejo Municipal de Yaco las siguientes:

(…)

28. Declarar la necesidad y utilidad pública de una obra para las expropiaciones, quedando el proceso de ejecución a cargo del ejecutivo municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La indicada Resolución precedente mantuvo la incompatibilidad de la disposición anterior contenida en el art. 51.28, entendiendo que según la DCP 0153/2016, se estableció que la intervención del órgano legislativo municipal en la expropiación de bienes privados debe limitarse a la autorización de inicio del indicado proceso conforme lo razonado por la jurisprudencia contenida en la DCP 0126/2015 de 30 de junio, por lo que si bien corresponde a tal órgano declarar la necesidad y utilidad pública y determinar el previo pago de indemnización justa sobre expropiaciones; no obstante, corresponde al ejecutivo municipal el desarrollo de dicho proceso, aspecto que no fue contemplado en el proyecto de COM de Yaco sobre el cual también se indicó que la emisión de una ley de aprobación de la expropiación impediría su impugnación por parte de los sujetos pasivos respecto a tal acto debido a que las leyes no pueden ser impugnadas mediante recursos administrativos.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente de Yaco estableció que su Concejo Municipal, tendrá como atribución declarar la necesidad y utilidad pública de una obra para las expropiaciones, quedando el proceso de ejecución a cargo del ejecutivo municipal, siendo esta una disposición que se adecúa a lo determinado por la DCP 0153/2016, por cuanto ya no señala que el deliberativo municipal emitirá una ley de aprobación de expropiaciones y asimismo establece que será el órgano ejecutivo quien se encargue del proceso de ejecución en dichos casos, limitándose la actuación del legislativo a declaratoria de necesidad y utilidad públicas.

Contraste.- Respecto a las expropiaciones por parte de los gobiernos autónomos municipales, debe considerarse que en razón al mandato establecido en el art. 302.I.22 de la CPE, dichas ETA cuentan con competencia exclusiva sobre “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”; en tal sentido, debe tenerse presente que el precepto ahora examinado prevé el ejercicio de la indicada competencia exclusiva por cuanto contempla las actividades de los órganos municipales respecto al proceso de expropiación; por consiguiente se tiene que el numeral adecuado guarda conformidad con la norma constitucional citada.

Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 51.28 del proyecto de COM de Yaco, con la Norma Suprema.

III.3.5.     Análisis del art. 75.II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 75. (SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O LA ALCALDESA MUNICIPAL DE YACO)

(…)

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la presente Carta Orgánica según corresponda”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 75.         (SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O LA ALCALDESA MUNICIPAL DE YACO)

(…)

II. En caso de renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso de haber transcurrido la mitad del periodo de mandato, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la presente Carta Orgánica según corresponda”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- Se mantuvo la declaratoria de la incompatibilidad respecto a la frase “…o revocatoria…” contenida en la disposición anterior, entendiendo que la DCP 0153/2016  estableció que, en caso de revocatoria de mandato de la máxima autoridad ejecutiva, podría procederse a una nueva elección en tanto no hubiere transcurrido la mitad de su periodo de mandato, pudiendo ser solicitada después de cumplido dicho lapso de tiempo, correspondiendo en caso de revocatoria la designación de un sustituto para ese cargo.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente de Yaco procedió a suprimir la frase observada de dicho texto; por lo cual, se tiene que se dio cumplimiento a lo determinado por la resolución precedente.

Contraste.- El art. 286.II de la CPE, establece que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De la lectura del precepto examinado se tiene que el mismo establece que en caso de renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la máxima autoridad ejecutiva se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; siendo esta una disposición que se encuentra acorde a lo establecido por el citado precepto constitucional, debido a que prevé la oportunidad de una nueva elección hasta antes del cumplimiento de la mitad del periodo de mandato de las indicadas autoridades, en el marco de lo determinado por la Norma Suprema, determinando asimismo que, en caso de superarse dicho periodo, se elegirá a un sustituto; motivos por los cuales corresponde declarar la compatibilidad de este precepto.

Conclusión.- Por consiguiente, el art. 75.II del proyecto de COM de Yaco es compatible con la Norma Suprema.

III.3.6.     Análisis del art. 77.I

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 77. (FACULTAD REGLAMENTARIA)

I. La facultad reglamentaria debe ser entendida como la potestad de emitir normas de carácter reglamentario, para la aplicación de una ley con la finalidad de posibilitar la ejecución de las leyes municipales.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 77. (FACULTAD REGLAMENTARIA)

I. La facultad reglamentaria debe ser entendida como la potestad de emitir normas de carácter reglamentario, para la aplicación de una ley con la finalidad de posibilitar la ejecución de las leyes.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- Se mantuvo la declaratoria de incompatibilidad de este parágrafo en el término “…municipales” por cuanto la DCP 0153/2016 entendió que la facultad reglamentaria no puede ser aplicada únicamente para las leyes municipales, pudiendo también ejercerse sobre las competencias concurrentes y compartidas.

Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente de Yaco reformuló este parágrafo suprimiendo el término declarado incompatible y manteniendo el resto del texto; por consiguiente, se tiene que esta disposición fue adecuada conforme lo determinó la DCP 0153/2016.

Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que las ETA, cuentan con facultad reglamentaria “Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley(SCP 1714/2012 de 1 de octubre).

Conforme se advierte del precepto adecuado, la norma institucional básica prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria al señalar que con la misma se posibilitará la ejecución de las leyes; en ese sentido, debe considerarse que el ejercicio de esta facultad no solamente se limita a reglamentar la legislación emitida por el Concejo Municipal en razón de las competencias exclusivas municipales, sino también con respecto a la legislación comprendida en el marco de las competencias compartidas; por último, corresponde señalar que el ejecutivo municipal desarrollará reglamentos a las leyes del nivel central del Estado emitidas en razón del ejercicio de competencias de carácter concurrente, todo esto conforme a lo determinado en el art. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE, motivos por los cuales se tiene que esta disposición adecuada es compatible con los arts. 272 de la citada norma constitucional.

Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 77.I del proyecto de COM de Yaco con la Norma Suprema.

III.3.7.     Análisis del art. 80.21)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)

El Alcalde o la Alcaldesa Municipal de Yaco es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, tiene las siguientes atribuciones y funciones:

(…)

21) Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 80.         (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)

El Alcalde o la Alcaldesa Municipal de Yaco es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, tiene las siguientes atribuciones y funciones:

(…)

21) Ejecutar las expropiaciones de bienes privados por necesidad y utilidad pública municipal, previo el pago del justiprecio el cual deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- El estatuyente municipal de Yaco no cumplió con lo establecido por la DCP 0153/2016, la cual determinó que la intervención del órgano legislativo municipal en procesos de expropiación se limita a la declaración de necesidad y utilidad pública y pago de indemnización justa, considerando que el proceso debe corresponder al ejecutivo municipal.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se puede evidenciar del inciso reformulado se tiene que el estatuyente municipal establece de forma genérica que el Alcalde Municipal tendrá la atribución de ejecutar las expropiaciones de bienes privados por necesidad y utilidad pública, sin hacer referencia a la emisión de una ley por parte del legislativo municipal que apruebe dicho proceso; por lo cual se tiene que esta disposición se adecuó conforme a lo determinado por este Tribunal.

Contraste.- El art. 302.I.22 de la CPE, estableció que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

En razón del indicado mandato municipal, se tiene que los gobiernos municipales cuentan con competencia exclusiva sobre expropiación de inmuebles en su jurisdicción; en tal sentido, debe tenerse presente que el inciso ahora examinado prevé el ejercicio de la indicada competencia exclusiva al determinar que es atribución de los ejecutivos municipales ejecutar tales procesos; por consiguiente, se tiene que el numeral adecuado guarda conformidad con el precepto constitucional citado.

Conclusión.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del art. 80.21) del proyecto de COM de Yaco con la Norma Suprema.

III.3.8.     Análisis del art. 81

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 81. (INCOMPATIBILIDAD)

El cargo de Alcalde Municipal de Yaco es incompatible con cualquier otra función pública simultánea, remunerada a tiempo completo”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 81. (PROHIBICIÓN)

En el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Yaco se encuentra prohibido ejercer cualquier otra función pública simultánea remunerada a tiempo completo”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- Se mantuvo la declaratoria de incompatibilidad establecida por la DCP 0153/2016 entendiendo que la norma institucional básica en revisión, confunde una prohibición determinada en el art. 236.I de la CPE, denominándola “Incompatibilidad”.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del contendido del artículo reformulado, se tiene que el estatuyente de Yaco estableció una prohibición y no así una incompatibilidad en el ejercicio de las funciones del Alcalde Municipal, teniéndose así que el estatuyente cumplió con lo determinado por este Tribunal.

Contraste.- Sobre el particular corresponde señalar que el art. 236.I de la CPE establece que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.

Por su parte, el artículo que ahora se examina establece que el Alcalde Municipal estará prohibido de desempeñar cualquier otro cargo público simultáneo remunerado a tiempo completo, siendo esta una prohibición aplicable a todos los servidores públicos por mandato del art. 236.I de la Norma Suprema; por consiguiente, se advierte que el precepto analizado se adecúa al indicado precepto constitucional.

Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 81 del proyecto de COM con la Norma Suprema.

III.3.9.     Análisis del art. 86.III y IV

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 86. (DISTRITOS MUNICIPALES Y SUBALCALDÍAS).

El Municipio de Yaco e encuentra organizado en distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos:

(….)

III. Los Distritos Municipales podrán constituirse a partir de la solicitud del

IV. Órgano Ejecutivo Municipal y organizaciones de la sociedad civil, conforme a la Ley Municipal de Distritación.

V. La Ley Municipal de Distritación, establecerá los requisitos y procedimientos para la conformación de distritos y determinará la gradualidad, priorización de mecanismos y recursos, para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 86. (DISTRITOS MUNICIPALES Y SUBALCALDÍAS).

El Municipio de Yaco e encuentra organizado en distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos:

(…)

III. Los Distritos Municipales podrán constituirse a partir de la solicitud del Órgano Ejecutivo Municipal y organizaciones de la sociedad civil, conforme a la Ley Municipal de Distritación.

IV. (ANTES V.) La Ley Municipal de Distritación, establecerá los requisitos y procedimientos para la conformación de distritos y determinará la gradualidad, priorización de mecanismos y recursos, para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco”.

Control previo de constitucionalidad

Consideraciones previas.- De acuerdo a lo determinado por la DCP 0025/2019, se advirtió que “…los parágrafos III y IV del artículo examinado contienen una discontinuidad en cuanto a su redacción, aspecto que si bien no reviste de relevancia constitucional para declarar su incompatibilidad; no obstante, siendo evidente tal observación, el estatuyente municipal de la ETA podrá enmendarlo a tiempo de elaborar el texto ordenado de la COM solo en cuanto se refiere a la discontinuidad de redacción; empero, sin modificar ninguno de los términos o contenido expresados en dichos parágrafos”.

En razón a que la Resolución precedente advirtió que los parágrafo III y IV de la disposición anterior tenían una redacción discontinua, indicó que tal aspecto podría ser enmendado; en tal sentido, se tiene que el estatuyente de Yaco enmendó el texto del mencionado artículo, estableciendo una redacción continua, ahora contenida en el ahora parágrafo III.

Por consiguiente, corregido dicho aspecto formal, nótese que el parágrafo V anteriormente declarado incompatible, ahora se constituye en el parágrafo IV sobre el cual, corresponde realizar el control previo de constitucionalidad. 

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La Resolución precedente estableció que “…el parágrafo V del artículo en análisis establece un mandato sobre distritación municipal para el gobierno autónomo municipal de ‘San Buenaventura’, transgrediendo así el art. 272 de la CPE, por cuanto el ejercicio de la autonomía de la ETA de Yaco debe ser efectuada en el ámbito de su jurisdicción, no pudiendo extenderse fuera de la misma”.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del ahora parágrafo IV, el estatuyente municipal no efectúa referencia alguna al gobierno autónomo municipal de San Buenaventura, sino a la ETA de Yaco; por lo cual, se tiene que este precepto dio cumplimiento a la Resolución precedente.

Contraste.-  El precepto analizado establece que mediante ley de distritación se establecerán los requisitos y procedimientos para la conformación de distritos y determinará la gradualidad, priorización de mecanismos y recursos, para la ejecución de los planes, programas y proyectos; aspectos que pueden ser determinados por la misma ETA municipal, en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual los gobiernos municipales pueden definir su propio aparato administrativo y en razón a ello establecer los requisitos y procedimientos para la conformación de distritos en su ámbito territorial y de manera autónoma como en este caso ocurre con el precepto en examen.

Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 86.IV del proyecto de COM de Yaco con la Norma Suprema.

III.3.10.   Análisis del art. 182.I y II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 182 (PROCEDIMIENTO DE REFORMA A LA CARTA ORGÁNICA)

I. La reforma total de la Carta Orgánica Municipal, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la misma, tendrá lugar a través de una Asamblea Autonómica Municipal, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del concejo municipal; o por la alcaldesa o alcalde municipal. La Asamblea Autonómica Municipal, se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto del referido proyecto por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo municipal aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por el concejo municipal, mediante ley de reforma municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes del concejo municipal.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 182 (PROCEDIMIENTO DE REFORMA A LA CARTA ORGÁNICA)

I. La reforma total de la Carta Orgánica Municipal, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la misma, tendrá lugar a través de una Asamblea Autonómica Municipal. Esta podrá realizarse por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal; o por la alcaldesa o alcalde municipal. La Asamblea Autonómica Municipal se autorregulará a todos sus efectos. Elaborado el texto del referido proyecto, éste será aprobado por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal.

II. La reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por el Concejo Municipal, mediante ley de reforma municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del mencionado órgano deliberativo, debiendo enmarcarse el procedimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La Resolución precedente declaró la incompatibilidad del parágrafo I, entendiendo que: “…conforme determinó el art. 275 de la Norma Suprema, es la COM la cual debe ser sometida a referendo aprobatorio por mandato constitucional, siendo este un mecanismo democrático que no amerita ser activado como una condición para iniciar el proceso de reforma de dicha norma institucional básica; en tal sentido, si bien el Concejo Municipal puede establecer que la iniciativa ciudadana para reformar su COM debe estar respaldada con las firmas del 20% del electorado, adicionalmente no se puede condicionar el inicio de dicho proceso a la realización y aprobación de un referendo previo” y por otra parte señaló que según la DCP 0061/2018 de 29 de agosto: “…los proyectos que vaya a realizar el Concejo Municipal de San José de Chiquitos, respecto a la reforma parcial o total de su COM, requieren del voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, esto implica que el asentimiento de las modificaciones de la norma institucional básica, requieren de una mayoría cualificada, es decir, la aquiescencia de dos terceras partes del total de los miembros que componen el ente deliberativo; y no así de una mayoría que podría establecerse con únicamente de los presente, como pretende el Estatuyente en el caso analizado” (las negrillas son nuestras).

Respecto al parágrafo II, la resolución constitucional anterior declaró la incompatibilidad del término “presentes”, entendiendo que incurrió en similar situación que el parágrafo I respecto a la aprobación de la reforma a la norma institucional básica por parte de los miembros presentes del Concejo Municipal.

Observancia de la Resolución precedente.- Respecto al parágrafo I, cumpliendo lo determinado por la Resolución constitucional precedente, el estatuyente municipal de Yaco reformuló este precepto, estableciendo que la reforma total de la Carta Orgánica Municipal, tendrá lugar a través de una Asamblea Autonómica Municipal; por su parte establece que la misma podrá activarse por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; de donde se advierte que el estatuyente ya no establece que se elegirán a los miembros de la asamblea autonómica municipal mediante referendo y tampoco que será necesaria la aprobación del proyecto de norma institucional básica por los miembros presentes de dicho ente deliberativo.

Asimismo, sobre el parágrafo II, se advierte que el estatuyente municipal suprimió el término “presentes” observado por la resolución precedente, motivo por el cual se tiene por cumplido lo dispuesto por dicha resolución.

Contraste.- El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

Por su parte, el art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Los parágrafos examinados garantizan el ejercicio del derecho a la participación por parte de la población en cuanto a la promoción de la reforma total y parcial de la norma institucional básica de Yaco, por cuanto prevé el ejercicio de la iniciativa ciudadana para dichos fines, siendo esto concordante con lo establecido en el art. 11.II.1 de la CPE.

De la misma forma debe considerarse que los parágrafos adecuados garantizan el carácter participativo en cuanto a la elaboración de la Carta Orgánica Municipal, de acuerdo a lo establecido en el art. 275 de la CPE, lo cual implicará la participación de la población tanto en la reforma total con la constitución de una Asamblea Autonómica Municipal; como en la reforma parcial de la norma institucional básica, toda vez que se prevé la participación de la ciudadanía en dichos procesos, teniéndose presente que las reformas a tal instrumento normativo autonómico, deberán ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal de Yaco, y previo control de constitucionalidad, entrar en vigencia como norma institucional básica de la indicada entidad mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.

Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad de los parágrafos I y II del art. 182 del proyecto de COM de Yaco con la Norma Suprema.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

  La COMPATIBILIDAD de los artículos 8; 36; 51.28; 75.II; 77.I; 80.21); 81; 86.IV; y, 182.I y II reformulados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Yaco con la Constitución Política del Estado.

  En cumplimiento del art. 275 de la Constitución Política del Estado; el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco deberá elaborar el texto ordenado de su proyecto de Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los términos de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0025/2019 de 17 de abril;

CORRESPONDE A LA DCP 0063/2019 (viene de la pág. 22).

      0153/2016 de 1 de diciembre y la presente Resolución constitucional, para que en coordinación con el Órgano Electoral sea sometido a referendo; en este entendido téngase presente que cualquier modificación posterior al texto del referido proyecto, será de responsabilidad del mencionado Órgano Deliberativo Municipal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano no intervienen en la presente Resolución por ser de Voto Disidente; por su parte, la MSc. Brígida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente sobre los arts. 8 y 86 del proyecto de COM de Yaco.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

       MSc. Georgina Amusquivar Moller            MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                    MAGISTRADA                                         MAGISTRADA

      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo         MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

                     MAGISTRADA                                           MAGISTRADO

            René Yván Espada Navía                     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                   MAGISTRADO                                          MAGISTRADO


MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRAD



René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



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