DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019

Fecha: 12-Sep-2019

Fundamento de la DCP 0025/2019.-

Fundamento de la DCP 0025/2019.- Se mantuvo la declaratoria de incompatibilidad de la frase “…unidades territoriales…”, según lo dispuesto por la DCP 0153/2016, la cual señaló que los distritos municipales, son espacios de administración, gestión y descentralización de servicios, pudiendo ser desconcentrados o descentralizados, lo cual no los constituye en unidades territoriales propiamente dichas, sino en un mecanismo técnico más eficiente para la correcta prestación de servicios municipales y manejo administrativo.

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La Resolución precedente mantuvo la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que, según lo dispuso la DCP 0153/2016, el epígrafe de este artículo continuaba titulado como si se tratara de una “incompatibilidad”, pese que de acuerdo a la indicada Resolución constitucional, esta disposición hacía referencia a una “prohibición” según lo establecido en el art. 236.I de la CPE, siendo ese el motivo para que la Resolución primigenia declare la incompatibilidad de tal precepto; por lo cual, subsistía dicha causal.

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La indicada Resolución precedente mantuvo la incompatibilidad de la disposición anterior contenida en el art. 51.28, entendiendo que según la DCP 0153/2016, se estableció que la intervención del órgano legislativo municipal en la expropiación de bienes privados debe limitarse a la autorización de inicio del indicado proceso conforme lo razonado por la jurisprudencia contenida en la DCP 0126/2015 de 30 de junio, por lo que si bien corresponde a tal órgano declarar la necesidad y utilidad pública y determinar el previo pago de indemnización justa sobre expropiaciones; no obstante, corresponde al ejecutivo municipal el desarrollo de dicho proceso, aspecto que no fue contemplado en el proyecto de COM de Yaco sobre el cual también se indicó que la emisión de una ley de aprobación de la expropiación impediría su impugnación por parte de los sujetos pasivos respecto a tal acto debido a que las leyes no pueden ser impugnadas mediante recursos administrativos.

Fundamento de la DCP 0025/2019.- Se mantuvo la declaratoria de la incompatibilidad respecto a la frase “…o revocatoria…” contenida en la disposición anterior, entendiendo que la DCP 0153/2016  estableció que, en caso de revocatoria de mandato de la máxima autoridad ejecutiva, podría procederse a una nueva elección en tanto no hubiere transcurrido la mitad de su periodo de mandato, pudiendo ser solicitada después de cumplido dicho lapso de tiempo, correspondiendo en caso de revocatoria la designación de un sustituto para ese cargo.

Fundamento de la DCP 0025/2019.- Se mantuvo la declaratoria de incompatibilidad de este parágrafo en el término “…municipales” por cuanto la DCP 0153/2016 entendió que la facultad reglamentaria no puede ser aplicada únicamente para las leyes municipales, pudiendo también ejercerse sobre las competencias concurrentes y compartidas.

Fundamento de la DCP 0025/2019.- El estatuyente municipal de Yaco no cumplió con lo establecido por la DCP 0153/2016, la cual determinó que la intervención del órgano legislativo municipal en procesos de expropiación se limita a la declaración de necesidad y utilidad pública y pago de indemnización justa, considerando que el proceso debe corresponder al ejecutivo municipal.

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La Resolución precedente estableció que “…el parágrafo V del artículo en análisis establece un mandato sobre distritación municipal para el gobierno autónomo municipal de ‘San Buenaventura’, transgrediendo así el art. 272 de la CPE, por cuanto el ejercicio de la autonomía de la ETA de Yaco debe ser efectuada en el ámbito de su jurisdicción, no pudiendo extenderse fuera de la misma”.

Fundamento de la DCP 0025/2019.- La Resolución precedente declaró la incompatibilidad del parágrafo I, entendiendo que: “…conforme determinó el art. 275 de la Norma Suprema, es la COM la cual debe ser sometida a referendo aprobatorio por mandato constitucional, siendo este un mecanismo democrático que no amerita ser activado como una condición para iniciar el proceso de reforma de dicha norma institucional básica; en tal sentido, si bien el Concejo Municipal puede establecer que la iniciativa ciudadana para reformar su COM debe estar respaldada con las firmas del 20% del electorado, adicionalmente no se puede condicionar el inicio de dicho proceso a la realización y aprobación de un referendo previo” y por otra parte señaló que según la DCP 0061/2018 de 29 de agosto: “…los proyectos que vaya a realizar el Concejo Municipal de San José de Chiquitos, respecto a la reforma parcial o total de su COM, requieren del voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, esto implica que el asentimiento de las modificaciones de la norma institucional básica, requieren de una mayoría cualificada, es decir, la aquiescencia de dos terceras partes del total de los miembros que componen el ente deliberativo; y no así de una mayoría que podría establecerse con únicamente de los presente, como pretende el Estatuyente en el caso analizado” (las negrillas son nuestras).