DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019

Fecha: 12-Sep-2019

misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional

Respecto al control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral, por cuanto el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional (las negrillas son añadidas).

El art. 275 de la CPE instituyó el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas para su posterior aprobación mediante referéndum; en este entendido el control de constitucionalidad a ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, según manda el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por su parte, el art. 117 de la misma norma legal, establece que: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.

Asimismo, debe considerarse, que el art. 271 de la CPE, determinó lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Dicha ley de carácter cualificado fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo denominada como Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la cual regula el procedimiento de elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; dicha Ley en su art. 54.II.1 dispone que, para la convocatoria a referendo aprobatorio de las normas institucionales básicas, es necesario que estas cuenten con declaración de constitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así de forma textual el artículo citado dispone que: “El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

Lo señalado tiene coherencia con lo descrito en la DCP 0029/2013 de 29 de noviembre, al referir que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspectos que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad, entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica `…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo])”».