DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019
Fecha: 12-Sep-2019
Contraste.-
Contraste.- Sobre el precepto adecuado, debe considerarse que la creación, modificación, fusión o supresión de distritos municipales o distritos municipales indígena originario campesinos, es una atribución propia de la ETA municipal, la cual puede normar sobre tales aspectos en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la CPE en virtud del cual los gobiernos municipales pueden dotarse de su propio aparato administrativo y definir en razón de ello la constitución de distritos en su ámbito territorial.
Por otra parte, cabe señalar que este artículo permitirá a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio de Yaco, crear a su vez distritos indígena originario campesinos en ejercicio de sus normas y procedimientos propios, aspecto que se adecúa al principio de preexistencia establecido en el art. 270 de la CPE, garantizando los derechos contemplados en los arts. 2 y 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la misma Norma Suprema, por cuanto se evidencia que mediante ésta previsión se tienen presentes derechos de dicho grupo poblacional a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la libre determinación y territorialidad, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la participación en las instituciones del Estado, así como a la participación en los órganos de gobierno en razón a la posibilidad de constitución de tales distritos.
Conforme a lo determinado por el artículo reformulado se tiene que el mismo establece que los Concejales Municipales se encontrarán prohibidos de desempeñar cualquier otro cargo público simultáneo remunerado a tiempo completo, siendo esta una prohibición aplicable a todos los servidores públicos por mandato del art. 236.I de la Norma Suprema; por consiguiente se advierte que el precepto ahora examinado se adecúa a la indicada norma constitucional.
Contraste.- Respecto a las expropiaciones por parte de los gobiernos autónomos municipales, debe considerarse que en razón al mandato establecido en el art. 302.I.22 de la CPE, dichas ETA cuentan con competencia exclusiva sobre “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”; en tal sentido, debe tenerse presente que el precepto ahora examinado prevé el ejercicio de la indicada competencia exclusiva por cuanto contempla las actividades de los órganos municipales respecto al proceso de expropiación; por consiguiente se tiene que el numeral adecuado guarda conformidad con la norma constitucional citada.
Contraste.- El art. 286.II de la CPE, establece que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De la lectura del precepto examinado se tiene que el mismo establece que en caso de renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la máxima autoridad ejecutiva se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; siendo esta una disposición que se encuentra acorde a lo establecido por el citado precepto constitucional, debido a que prevé la oportunidad de una nueva elección hasta antes del cumplimiento de la mitad del periodo de mandato de las indicadas autoridades, en el marco de lo determinado por la Norma Suprema, determinando asimismo que, en caso de superarse dicho periodo, se elegirá a un sustituto; motivos por los cuales corresponde declarar la compatibilidad de este precepto.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que las ETA, cuentan con facultad reglamentaria “Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley” (SCP 1714/2012 de 1 de octubre).
Conforme se advierte del precepto adecuado, la norma institucional básica prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria al señalar que con la misma se posibilitará la ejecución de las leyes; en ese sentido, debe considerarse que el ejercicio de esta facultad no solamente se limita a reglamentar la legislación emitida por el Concejo Municipal en razón de las competencias exclusivas municipales, sino también con respecto a la legislación comprendida en el marco de las competencias compartidas; por último, corresponde señalar que el ejecutivo municipal desarrollará reglamentos a las leyes del nivel central del Estado emitidas en razón del ejercicio de competencias de carácter concurrente, todo esto conforme a lo determinado en el art. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE, motivos por los cuales se tiene que esta disposición adecuada es compatible con los arts. 272 de la citada norma constitucional.
Contraste.- El art. 302.I.22 de la CPE, estableció que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.
En razón del indicado mandato municipal, se tiene que los gobiernos municipales cuentan con competencia exclusiva sobre expropiación de inmuebles en su jurisdicción; en tal sentido, debe tenerse presente que el inciso ahora examinado prevé el ejercicio de la indicada competencia exclusiva al determinar que es atribución de los ejecutivos municipales ejecutar tales procesos; por consiguiente, se tiene que el numeral adecuado guarda conformidad con el precepto constitucional citado.
Por su parte, el artículo que ahora se examina establece que el Alcalde Municipal estará prohibido de desempeñar cualquier otro cargo público simultáneo remunerado a tiempo completo, siendo esta una prohibición aplicable a todos los servidores públicos por mandato del art. 236.I de la Norma Suprema; por consiguiente, se advierte que el precepto analizado se adecúa al indicado precepto constitucional.
Contraste.- El precepto analizado establece que mediante ley de distritación se establecerán los requisitos y procedimientos para la conformación de distritos y determinará la gradualidad, priorización de mecanismos y recursos, para la ejecución de los planes, programas y proyectos; aspectos que pueden ser determinados por la misma ETA municipal, en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual los gobiernos municipales pueden definir su propio aparato administrativo y en razón a ello establecer los requisitos y procedimientos para la conformación de distritos en su ámbito territorial y de manera autónoma como en este caso ocurre con el precepto en examen.
Contraste.- El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.
Por su parte, el art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Los parágrafos examinados garantizan el ejercicio del derecho a la participación por parte de la población en cuanto a la promoción de la reforma total y parcial de la norma institucional básica de Yaco, por cuanto prevé el ejercicio de la iniciativa ciudadana para dichos fines, siendo esto concordante con lo establecido en el art. 11.II.1 de la CPE.
De la misma forma debe considerarse que los parágrafos adecuados garantizan el carácter participativo en cuanto a la elaboración de la Carta Orgánica Municipal, de acuerdo a lo establecido en el art. 275 de la CPE, lo cual implicará la participación de la población tanto en la reforma total con la constitución de una Asamblea Autonómica Municipal; como en la reforma parcial de la norma institucional básica, toda vez que se prevé la participación de la ciudadanía en dichos procesos, teniéndose presente que las reformas a tal instrumento normativo autonómico, deberán ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal de Yaco, y previo control de constitucionalidad, entrar en vigencia como norma institucional básica de la indicada entidad mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco con la Norma Suprema
- Artículo 8. (DIVISIÓN POLÍTICA)
- Fundamento de la DCP 0025/2019.-
- Contraste.-
- Fundamento de la DCP 0025/2019 y supresión del numeral.-
- Observancia de la resolución precedente.-
- Artículo 75. (SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O LA ALCALDESA MUNICIPAL DE YACO)
- Artículo 75. (SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O LA ALCALDESA MUNICIPAL DE YACO)
- Consideraciones previas.-
- Artículo 182 (PROCEDIMIENTO DE REFORMA A LA CARTA ORGÁNICA)
- Fragmento 21
- 2°
- CORRESPONDE A LA DCP 0063/2019 (viene de la pág. 22).