En un anterior control previo de constitucionalidad al mismo proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Yaco, la suscrita Magistrada en el marco del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresó su Voto Disidente a la DCP 0025/201
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En un anterior control previo de constitucionalidad al mismo proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Yaco, la suscrita Magistrada en el marco del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresó su Voto Disidente a la DCP 0025/201

Fecha: 12-Sep-2019

1)

         De acuerdo a dicho marco normativo, el proceso de control previo de constitucionalidad de proyectos de COM, tiene sus propias particularidades, entre ellas se tiene que: 1) La compatibilidad total de su texto, puede resultar de consecutivas contrastaciones constitucionales a los contenidos propuestos y en cada una de ellas se emite Declaraciones Constitucionales Plurinacionales con iguales efectos; claro está que, los controles subsiguientes se limitarán a las disposiciones que no obtuvieron declaratoria de compatibilidad en un anterior análisis; 2) Las disposiciones o cláusulas reformuladas del proyecto, deberán ser nuevamente analizadas en cada uno de sus elementos normativos, y en el caso de no advertirse causal de inconstitucionalidad, corresponderá declarar la compatibilidad; si el precepto reformulado requiere de una interpretación a efectos de descartar el sentido que resulte contrario con la Norma Suprema, se desarrollará la misma, entendiéndose la compatibilidad de dicho precepto en el marco del desarrollo intelectivo desplegado; y, 3) En caso de identificarse motivos de incompatibilidad -ya sea porque la disposición reformulada resulta contraria con los preceptos, principios y valores supremos o con la interpretación que de estos haya realizado su máximo interprete-, corresponderá declarar o mantener la incompatibilidad según se trate, debiendo ordenarse su adecuación cuantas veces sea necesario conforme expresamente prevé la última parte del art. 120.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que el objeto de esta labor es garantizar la supremacía constitucional.