ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0770/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Marcos Jaime Farfán Farjat, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe de 5 de abril de 2019, cursante a fs. 30 vta., manifestó que: 1) En virtud a que la Jefatura de Trabajo tiene un carácter administrativo y no jurisdiccional, las notificaciones con los actuados se hacen efectivos en el tablero de la institución. En efecto, el miércoles 3 de abril de 2019 se notificó al accionante con el informe MTEPS/JRTR/WMC/003 201903/19 de 1 de igual mes y año, en tablero, quien hasta la fecha no se apersonó a notificarse y recabar la copia legalizada; y, 2) En consecuencia, al hallarse cumplidos de antemano y plenamente los puntos 1 y 2 del petitorio, puede evidenciarse que no existe vulneración ni acto ilegal indebido, ni supresión, restricción o amenaza a derecho alguno.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable