ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0770/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
concedió
El Juez Público Mixto Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., concedió la tutela solicitada con relación a Wilver Miranda Cartagena y, denegó con relación a Marcos Jaime Farfán Farjat; en base a los siguientes fundamentos: i) La solicitud de reincorporación fue presentada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 23 de enero del referido año, habiéndose recepcionado el 24 del citado mes y año, y se llevó a cabo la audiencia el 30 de dicho mes y año, emitiéndose la Resolución recién el 1 de abril del citado año, la que fue notificada en tablero el 3 de abril de igual año, la misma en vulneración de los plazos procesales y del derecho de petición por parte de Wilver Miranda Cartagena, por su actuación negligente: ii) Con relación al Director Regional de Trabajo demandado, esta autoridad no recibió “la resolución” pertinente a efectos de continuar con el proceso previsto en el artículo 2 parágrafo 7 de la RM 868/10; y, iii) Presentándose en audiencia la resolución solicitada, no corresponde conminar que emita un nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable