ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0770/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0770/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante alega la vulneración de su derecho de petición; por cuanto, habiendo presentado su denuncia de despido injustificado de su fuente laboral y a la vez, la solicitud de reincorporación, ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue recepcionada el 24 de enero de 2019 y desarrollada la audiencia el 30 de igual mes y año; hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela no se le habría dado una respuesta oportuna, incumpliendo los plazos establecidos para dicho trámite administrativo.

           Adicionalmente a la denuncia de despido injustificado y a la solicitud de reincorporación efectuada, el accionante mediante memorial de 15 de marzo de 2019, solicitó al Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, se le otorgue copias legalizadas de todo lo actuado y la emisión de la resolución de reincorporación (Conclusión II.3). El 20 de marzo del aludido año, el impetrante de tutela solicitó ante la prenombrada autoridad, la emisión de la resolución y que se exponga el expediente en el casillero, para revisión de las partes (Conclusión II.4).

           Ante la falta de respuesta y los constantes reclamos por parte del accionante, el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta efectuó una severa llamada de atención a Denis Benavides Suarez, Inspector de Trabajo por no haber franqueado las fotocopias legalizadas (Conclusión II.6). Actuación que se constituye en una prueba que efectivamente existió una dilación indebida y una actuación negligente por parte de dicho Inspector de Trabajo, lesionando los derechos del peticionante a tener una respuesta formal pronta y oportuna. No obstante, se aclara que si bien el señalado servidor público, no fue demandado en la presente acción de amparo constitucional, esta dilación es imputable al Jefe Regional de Trabajo demandado, en razón a que la solicitud fue dirigida a éste, además de ser el responsable de supervisar el trabajo del personal de dicha Jefatura Regional de Trabajo, a fin que los diferentes trámites que se realizan ante tal dependencia, sean atendidas de manera eficaz y eficiente, cumpliendo los plazos establecidos.

           Ahora bien, de la revisión de obrados, se evidencia que lo solicitado inicialmente por el impetrante de tutela, fue atendido a través del Informe MTEPS/JRTR/WMC/003/2019 de 1 de abril (Conclusión II.7), que fue notificado a las partes el 3 de igual mes y año a través del tablero de la Jefatura Regional del Trabajo. Dicho informe fue elevado por el Inspector de Trabajo Wilver Miranda Cartagena, en atención al memorándum MTEPS/JRTR-ITC/MJFF/006/19 de 27 de marzo de 2019 (Conclusión II.5). Así, considerando que el mencionado Inspector de Trabajo, retomó el caso el 27 de marzo del referido año y emitió el respectivo informe el 1 de abril de dicho año, no corresponde establecer ninguna responsabilidad contra este servidor público. En tanto que, la dilación en la emisión del informe, desde el 30 de enero -fecha de audiencia- hasta el 1 de abril de 2019, incumpliendo el plazo previsto por la norma y omitiendo dar una respuesta pronta y oportuna, recae sobre el Jefe Regional de Trabajo codemandado, por ser el responsable de dicha Jefatura, cuya función, ante el uso de sus vacaciones por parte de Wilver Miranda Cartagena, era instruir y conminar para que el Inspector Denis Benavides Suarez, emita el informe en tiempo oportuno, situación que no ocurrió; y, más allá de efectuar una severa llamada de atención por no extender las fotocopias legalizadas que le fueron solicitadas, no dispuso medida alguna para la emisión del informe dentro del plazo establecido.

           Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al Jefe Regional de Trabajo demandado por haber lesionado el derecho de petición del accionante. No obstante, respecto a la solicitud de disponer la emisión del informe por parte del Inspector de Trabajo, esta Sala advierte la existencia de su emisión, razón por la cual no corresponde ordenarla nuevamente; debiendo cumplirse con la decisión del Juez de garantías, de pronunciar la resolución que resuelva, ya sea de forma positiva o negativa, la solicitud reincorporación laboral presentada por el impetrante de tutela.