ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0779/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0779/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.2

En ese contexto, conforme los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso de restitución de sumas de dinero por enriquecimiento ilegítimo seguido por el accionante contra Juan Valdivia Almanza y Nicolás Felipe Valdivia Almanza, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 10 de febrero de 2017, ordenó la medida cautelar de embargo preventivo de la suma de dinero $us.400 000.- para tal efecto instruyó que se oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo, para que dentro del concluido proceso ordinario de resolución de contrato seguido a instancias de Juan Valdivia Almanza y Nicolás Felipe Valdivia Almanza contra el demandante de tutela y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, a tiempo de liquidar el crédito, retenga y remita la indicada suma de dinero al Juzgado a su cargo. Dicha resolución fue impugnada por los señores Valdivia mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de 24 de marzo de 2017, que dejó sin efecto el Auto de 10 de febrero de igual año; resolución contra la cual, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con Auto de Vista 362/18, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo inadmisible y confirmando el Auto de 24 de marzo de 2017, con el fundamento que el referido recurso carecía de expresión de agravios y de fundamentación.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes antes expuestos, se tiene que el accionante, en el recurso de apelación interpuesto contra Auto de 24 de marzo de 2017 (Conclusiones II.4), alegó como agravios que la Jueza de primera instancia admitió el recurso de reposición con alternativa de apelación fuera del plazo de tres días previsto por el art. 254.I del CPC; toda vez que, los demandados fueron notificados el 23 de febrero de 2017 y el recurso de reposición fue interpuesto el 7 de marzo de igual año; por consiguiente, fuera de plazo; por otra parte, expuso como agravio que el recurso de reposición con alternativa de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar una determinación sobre medida cautelar, sino el recurso de apelación, el mismo que debe ser interpuesto en el plazo de tres días conforme establece el art. 322 del CPC, plazo que también habría vencido; y finalmente, que los autos interlocutorios deben ser dictados con sustentos jurídicos; sin embargo, dicha resolución carece de fundamentación y motivación.

Por su parte, el Auto de Vista 362/18, que resuelve el indicado recurso de apelación, lo declaró inadmisible, con el argumento que esa impugnación carece de expresión de agravios y fundamentación que exigen los arts. 256 y 261.I del CPC, en razón a que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a lo resuelto por la Jueza a quo en la Resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.

En este sentido, de una contrastación entre lo reclamado en el recurso de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista 362/18, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se establece que este último no ingresó a analizar los agravios contenidos en el recurso de alzada, concernientes a las denuncias de falta de fundamentación, extemporaneidad e idoneidad del recurso de reposición con alternativa de apelación sobre las resoluciones referidas a las medidas cautelares; por lo que, se advierte que el indicado recurso contiene expresión de agravios, por ello, no correspondía que el Tribunal ad quo lo declare inadmisible; sino que, debió absolver los aspectos contenidos en el memorial de apelación, lo cual no significa que la decisión que adopte, necesariamente deba satisfacer a la parte apelante, sino que ésta tiene derecho a obtener una resolución de fondo, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses.

En consecuencia, la ausencia de una decisión de fondo, efectivamente vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, en razón a que, ante una impugnación que contiene expresión de agravios, los mismos deben ser resueltos a través de una decisión que permita satisfacer la necesidad del recurrente de ser escuchado y atendido de acuerdo a las disposiciones legales; por lo que, al haber sido neutralizado indebidamente su recurso, se le coartó su derecho de defensa y acceso a la justicia como elementos del debido proceso, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.