ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0862/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0862/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

1)

Carmen Justiniano de Céspedes, Presidenta del Consejo de Administración de COATRI Ltda., a través de su abogada, concurriendo a la audiencia presentó el siguiente informe oral: 1) La jurisprudencia constitucional estableció claramente que la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo no proceden a menos que existan contratos consecutivos y se produzcan la reconducción, pero en el caso del accionante no son consecutivos porque uno data del 16 de abril al 13 de junio de 2018, el otro del 17 de septiembre al 14 de diciembre de 2018 y el ultimo del 4 de febrero al 3 de mayo de 2019, existiendo cortes en esos periodos; y, 2) La inamovilidad no es aplicable a contratos que por su naturaleza son eventuales y temporales; puesto que, las partes conocen de manera cierta y concreta la relación laboral, desde el primer momento hasta su extinción, sus derecho y obligaciones; por lo que, no es posible obligar a un empleador a continuar con el contrato que ya se extinguió, salvo que se opera la tacita reconducción laboral en contratos sucesivos, cuando se trate de labores propias y permanentes del giro de la empresa, aspecto que no sucedió en la especie. Por lo expuesto solicito se deniegue la tutela.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: 1) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y, 2) La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012[11], bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma, es decir, la solicitud de reincorporación de la o el progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.

1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de  cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la  trabajadora en  el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

De los antecedentes de la presente causa se establece que el impetrante de tutela fue contratado por la entidad demandada en calidad de jornalero, mediante los siguientes contratos a plazo fijo: 1) Del 16 de abril de 2018 hasta el 13 de julio de igual año; 2) Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 14 de diciembre del mismo año; y, 3) El 4 de febrero de 2019 al     3 de mayo del citado año; en esa comprensión, mediante Memorándum 034/2019 de 2 de mayo, la parte demandada, le comunicó el fenecimiento de sus funciones en la institución el 3 de mayo de 2019. Sin embargo, en ese lapso de tiempo, mediante memorial presentado el 30 de abril del mismo año, hizo conocer a la entidad demandada el estado de gestación de Dunia Herrera Velasco -su concubina- con un embarazo de 19.4 semanas al 23 de abril de 2019.