ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0862/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
protección tutelar
Precisamente, respecto a la cuestión vinculada a esta acción tutelar es la conversión del contrato laboral que incumbe al accionante, a una relación laboral de carácter indefinida, es necesario tomar en cuenta que los hechos expuestos precedentemente y contrastados en los fundamentos jurídicos del presente fallo, permiten inferir que el impetrante de tutela se encuentra bajo la salvaguarda del régimen de protección laboral diseñado por el orden constitucional vigente; dado que, la existencia de la relación laboral en sí mismo, genera en favor del trabajador un régimen de protección en correspondencia al deber que impone al Estado de otorgar protección, cualquiera sea la modalidad de la formas de trabajo. Este estado de protección queda patentizado por la vinculatoriedad de los principios laborales, como el de protección tutelar, de primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, que se encuentran constitucionalizados.
En esa comprensión, es necesario señalar que la prestación de servicios del peticionante de tutela en favor de la entidad demandada, en el marco de los tres contratos de trabajo a plazo fijo en forma sucesiva -aún con intervalos-, que vincula al accionante con la entidad demandada, tiene como característica esencial, cumplir con las tareas de jornalero en trabajos de limpieza de los predios de la entidad, lo que permite señalar que desarrolló tareas propias y permanentes vinculadas a la actividad principal de la entidad.
Esta característica permite inferir que el accionante desarrolló tareas propias y permanentes, vinculadas a la actividad principal que desarrolla la entidad contratante, en observancia de los principios laborales constitucionales de primacía de la relación laboral e inversión de la prueba, dejando sin justificación alguna la posición de la entidad demandada respecto al carácter eventual, temporal, excepcional del contrato de trabajo suscrito, incompatible con la naturaleza de la prestación de servicio cumplido por el demandante de tutela; reconociéndose en este supuesto la conversión del contrato suscrito, en un contrato de trabajo de plazo indefinido y calificando el despido del que fue víctima el accionante, como injustificado o arbitrario.
Por los razonamientos esgrimidos, se impone el deber de protección al accionante en su calidad de trabajador, en observancia a los citados principios laborales constitucionales, sea en el ámbito administrativo, judicial o constitucional; corresponde por consiguiente, otorgar tutela al impetrante de tutela de manera definitiva respecto del derecho a la inamovilidad y en forma provisional con relación al derecho a la estabilidad laboral, en tanto la situación jurídica sea dilucidada por la autoridad judicial de la materia, tomando en cuenta que éste estado de protección que salvaguarda los derechos del accionante, no es absoluto por cuanto corresponde a la entidad demandada desvirtuar su vigencia, en cumplimiento al principio laboral constitucional de inversión de la prueba.
Otro aspecto que atañe al problema jurídico planteado, es el referido al pago de los sueldos devengados, al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, considerando que toda concesión de tutela supone la adopción de medidas de reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; correspondiendo en el presente caso, el pago de sueldos devengados, justificándose esta medida, además, por tratarse de la protección al no nacido, al que el Estado tiene la obligación de precautelar.
En esa comprensión, como efecto de la concesión de la tutela y la orden de reincorporación del accionante a su fuente laboral, corresponde pronunciarse respecto a los sueldos devengados y otros derechos sociales establecidos por ley, correspondiendo el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, porque forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión de los derechos fundamental a la estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral por tratarse de padre progenitor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Fragmento 13
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores
- hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.
- sea cual fuese la modalidad de trabajo
- la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento
- servidoras y servidores públicos provisorios
- la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna
- III.3. La concesión de
- tiene efectos de una tutela definitiva por el espacio temporal previsto en la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, esto es, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.
- no está condicionada a la espera de que se defina su reincorporación y el reconocimiento de sus derechos laborales en la vía administrativa
- ii)
- iii)
- III.3.2. La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE,
- III.4. Sobre la garantía de inamovilidad laboral de las trabajadoras de los progenitores en contratos a plazo fijo
- sea del sector público o privado
- a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- o vencido el término del contrato la trabajadora sigue prestando sus servicios
- 2)
- 3)
- c)
- salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio
- este supuesto presenta una salvedad en aquellos casos en los que aun teniendo la relación laboral naturaleza temporal, se extiende la garantía de inamovilidad para el trabajador o trabajadora, cuando bajo ésta u otra modalidad se intente eludir el alcance de esta norma
- III.5. Análisis del caso concreto
- embarazo de 19.4 semanas al 23 de abril de 2019
- protección tutelar
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal