ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, cuestionó que una vez aceptado el procedimiento abreviado fue sentenciado a la pena de tres años; en consecuencia, solicitó audiencia de suspensión condicional de la pena que el Juez demandado habría aceptado, pero no se emitió el mandamiento de libertad; por lo que, considera la vulneración de su derecho a la libertad.

Cabe aclarar que en el presente caso, al no haber presentado informe la autoridad  demandada ni concurrir a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se presumen la veracidad de los hechos denunciados por el accionante debiendo aplicar la inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre. Asimismo en mérito al principio de inmediación que rige a las acciones tutelares, esta Sala tiene como ciertos los datos del proceso evidenciados por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena, de manera tal que la emisión del mandamiento de libertad debe ejecutarse inmediatamente.

La autoridad judicial demandada, justificó la no emisión inmediata del mandamiento de libertad, al hecho que existía un problema con relación al nombre del beneficiado; ya que se inició el proceso penal contra Antonio Vargas Camacho; empero, el nombre correcto del sentenciado es Marco Polo Méndez Verduguez, error cuya rectificación fue dispuesta por el Juez previo a la emisión del mandamiento de libertad; expresando que: “… en la última parte de esta resolución que se ordena que se libre mandamiento libertad favor de Antonio Vergas Camacho una vez que se subsane la identidad del sentenciado…”.

En ese contexto, cabe señalar que para la emisión del mandamiento de libertad después de la concesión de la suspensión condicional de la pena, no pudo estar condicionada a dicha subsanación, dado que ese es un aspecto que la autoridad demandada debió realizar antes o a tiempo de conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena; es más, desconoció que conforme a lo dispuesto por el art. 83 del CPP, “…La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal”. Consecuentemente, al no haberse emitido el mandamiento luego de concederse el beneficio de suspensión condicional de la pena, el Juez demandado vulneró el derecho a la libertad al demorar innecesariamente la efectivización de dicho derecho del solicitante de tutela; lesión que resulta aún más gravosa por el hecho de que el accionante es una persona de la tercera edad, que solo por ese hecho, merece una protección reforzada tanto por la justicia constitucional como por la justicia ordinaria.

Respecto de la Secretaria codemandada, no se advierte que haya incurrido en la vulneración de los derechos del peticionante de tutela; toda vez que, al ser personal subalterno, no tenía facultad para ordenar la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante; es decir, que la decisión de no emitirse el mandamiento de libertad no es atribuible a su persona, lo que implica que respecto a ese acto, la Secretaria carece de legitimación pasiva; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a dicha funcionaria.