La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 9 párrafo introductorio; 17 en la frase “de manera continua una sola vez” y 87.VI en su párrafo introductorio, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto del art. 16.3 de la DCP 0060/2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 9 párrafo introductorio; 17 en la frase “de manera continua una sola vez” y 87.VI en su párrafo introductorio, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto del art. 16.3 de la DCP 0060/2

Fecha: 04-Sep-2019

a)

a)  El primero, referido a que, cuando las razones u opiniones jurídicas de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator en uno o varios artículos no son compartidas por la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, la causa es sometida a un nuevo sorteo y la autoridad relatora formula sus votos disidentes; ahora bien, en lo referido al nuevo sorteo de la causa, se tiene que el mismo sería sorteado cuantas veces sea necesario hasta que la nueva relatoría exprese en la resolución constitucional la opinión de la mayoría; extremo que sin lugar a dudas, crea un perjuicio enorme a los peticionantes del control preventivo, que considerando lo previsto en el art. 119 del CPCo, se cuenta con cuarenta y cinco días para emitir la resolución después del sorteo, y en caso de otro u otros sorteos, dicho plazo se extendería abundantemente, contraviniendo los principios de celeridad y concentración previstos en el art. 3.4 y 6 del mencionado CPCo.

a)  El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.

El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”.

El art. 285.I.2 de la CPE, prevé que al margen de los requisitos generales para el acceso al servicio público, se requiere: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”; nótese que dicho precepto constitucional, en ninguna parte prevé el cumplimiento de los veintiún años al día de la elección tal como pretende regular el precepto del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Carlos; no obstante, la DCP 0060/2019 ejerciendo el control previo de constitucionalidad declaró la compatibilidad de la disposición observada; de cuya labor se advierte los siguientes aspectos: a) Efectuando previamente una interpretación sistémica de los arts. 8.II; 144.II.1; 167; y, 285.I.2 y 3 de la CPE, concluyó expresando que: “…bajo dicho razonamiento, el requisito referido a la edad solicitada para optar al cargo de Alcalde, Gobernador o Autoridad Regional expresada en el citado art. 285.I. 2 y 3 del Texto Constitucional debe ser comprendida que dicha exigencia es hasta el día de la elección, esto con el fin de garantizar favorablemente el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en igualdad de condiciones prevista en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado cuya aplicación e interpretación debe ser plasmada en su parte orgánica (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original); b) Seguidamente y en base a la interpretación de las disposiciones constitucionales descritas realizó la modulación a la jurisprudencia constitucional que de forma uniforme fue declarando la incompatibilidad de disposiciones similares a la planteada en el proyecto normativo del municipio de San Carlos; c) Finalmente, procedió a declarar la compatibilidad de la disposición.