La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 9 párrafo introductorio; 17 en la frase “de manera continua una sola vez” y 87.VI en su párrafo introductorio, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto del art. 16.3 de la DCP 0060/2
Fecha: 04-Sep-2019
la ETA de San Carlos, mediante su norma institucional básica en esencia pretende reconocer derechos ya reconocidos por la Constitución Política del Estado
Al respecto, corresponde señalar que el art. 13 de la CPE, prevé que: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. “II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados…”; de ello, se infiere que los derechos fundamentales tienen entre otras a la progresividad como característica esencial, lo cual, implica que los derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y en los instrumentos de carácter internacional sobre derechos humanos, no se constituyen en un catálogo cerrado, sino que, se van ampliando de manera permanente en cuanto al reconocimiento, protección y promoción de nuevos derechos; situación similar, se desprende de la cláusula abierta prevista en la narrativa constitucional de la aludida norma. En ese sentido, la obligación del Estado es generar una mayor y mejor protección y garantía de los Derechos Humanos, de tal forma que los mismos se encuentren en constante evolución, lo cual supone que, no se puede incurrir en una regresividad; es decir, retroceder en la protección de los derechos humanos; por lo que, la estatalidad que bajo el actual orden constitucional está conformado por diferentes niveles de gobierno, tiene el deber de garantizarlos y promoverlos en el marco del principio de progresividad, teniendo como marco constitucional los derechos reconocidos por el Texto Constitucional en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
Bajo ese marco constitucional y considerando que las disposiciones observadas del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Carlos pretenden reconocer derechos ya reconocidos en la Norma Suprema, corresponde señalar que, dentro el nuevo régimen autonómico previsto por la Norma Suprema, en el cual se advierte un gobierno multinivel, conformado por el nivel central y los gobiernos subnacionales, los mismos, ahora se constituyen en generadores de leyes y normativa en el marco de sus atribuciones y competencias cuya finalidad entre otras es posibilitar la generación de políticas públicas, proyectos y otras acciones que contribuyan a la satisfacción de los derechos fundamentales de los bolivianos; en ese orden, el art. 9.4 de la CPE prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado el: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; por su parte el art. 13.I y II de la Norma Suprema, prevé que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. Consecuentemente, a partir del marco constitucional descrito, se tiene que el Estado en todos sus niveles tiene el deber de garantizar, promover y respetar los derechos; en dicha finalidad, el Texto Constitucional en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoce los derechos fundamentales en favor de todos los habitantes de nuestro Estado; ello significa que, en el marco de los principios de primacía constitucional y de jerarquía normativa prevista en la narrativa constitucional del art. 410 de la CPE, la demás normativa de rango inferior a la Constitución Política del Estado debe sujetarse a la misma (Fundamento Jurídico II.2); ahora bien, conforme el principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la Norma Fundamental, los derechos reconocidos constitucionalmente, no excluyen la posibilidad de ampliar de forma permanente un catálogo de derechos en lo venidero; en ese sentido, en aplicación del referido principio no se puede desconocer el avance y desarrollo en cuanto a la ampliación de los derechos individuales y colectivos en favor de las personas, lo que obliga a fortalecer los mecanismos jurisdiccionales destinados a su protección.
Conforme lo expresado y para el caso presente, en el cual se pretende reconocer los derechos establecidos en la Norma Suprema en favor de los ciudadanos del Municipio de San Carlos, se tiene que, dicho propósito encuentra sustento en los arts. 9.4 y 13 de la CPE; es decir que la referida ETA, como parte integrante del Estado boliviano pretende garantizar, promover y proteger los derechos de los ciudadanos en su municipio; no obstante, en cuanto a la pretensión de reconocer derechos ya reconocidos por la Ley Fundamental, se tiene que, conforme lo descrito ut supra, la Constitución Política del Estado, en su condición de Norma Suprema es quién puede reconocer los derechos de las personas, bajo ese parámetro y en estricta aplicación del art. 410 del Texto Constitucional, las demás normas de rango inferior, bajo el principio de supremacía deben subordinarse y sujetarse a sus disposiciones; en tal sentido, la Carta Orgánica Municipal en su condición de norma infraconstitucional dentro el ordenamiento jurídico boliviano (Fundamento Jurídico II.2), no puede realizar dichos reconocimientos.
No obstante, entendiendo el carácter progresivo de los derechos; y, la finalidad estatal en sus diferentes niveles de gobierno, traducida en el deber de otorgar la garantía, promoción y protección de los derechos en favor de los ciudadanos, la pretensión de la ETA de San Carlos en reconocer los derechos ya reconocidos en la Ley Fundamental, no es contrario a los preceptos constitucionales, siempre que se comprenda que dicho aspecto está destinado justamente a la protección, promoción y otorgar la garantía reforzada del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en su jurisdicción; y, que dicho aspecto no significa un reconocimiento extra constitucional cuya labor está reservada para la Norma Suprema.
- Consultante:
- Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN).
- II.1. Sobre la posibilidad de formular votos particulares por parte de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator.
- a)
- b)
- II.2.
- III.1. En el caso de los arts 9 párrafo introductorio y 87.VI párrafo introductorio
- la ETA de San Carlos, mediante su norma institucional básica en esencia pretende reconocer derechos ya reconocidos por la Constitución Política del Estado
- III.2. En el caso del art. 17
- SCP 2170/2013 de 21 de noviembre
- los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…’.
- de manera continua una sola vez
- En ese marco, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado emergente del pacta sun servanda, ex officio debió ejercer un control convencional y declarar la inconvencionalidad de frase “de manera continua una sola vez” del art. 17 del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Carlos.
- no correspondía efectuar una labor hermenéutica de los preceptos constitucionales y otorgar un alcance diferente de lo establecido por el constituyente al art. 285.I.1 y 2 de la CPE, excediendo de las atribuciones encomendadas a esta instancia constitucional en el control preventivo de los proyectos de norma institucional básica de las ETA