La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 9 párrafo introductorio; 17 en la frase “de manera continua una sola vez” y 87.VI en su párrafo introductorio, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto del art. 16.3 de la DCP 0060/2
Fecha: 04-Sep-2019
de manera continua una sola vez
En esa medida y para el caso concreto en el cual la norma institucional básica pretende prevér la posibilidad de la reelección para sus autoridades electas municipales de manera continua una sola vez, se tiene que dicha intención regulatoria, tiene relación directa con el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, que según el art. 26 de la CPE, se refiere a que: “I Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. II el derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la ley (…).”; por su parte el art. 29 de la CADH bajo el epígrafe (NORMAS DE INTERPRETACIÓN) refiere que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”; la misma normativa internacional, mediante su art. 23 epigrafiado como (DERECHOS POLÍTICOS), expresa que: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades; a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
Ahora bien, conforme a la normativa transcrita, se tiene que el contenido regulatorio de la norma institucional básica objeto de observación prevé una limitación al ejercicio de los derechos políticos al referir que podrán ser reelectas o reelectos de manera continua una sola vez, contraviniendo el art. 26 de la CPE que prevé el ejercicio de los derechos políticos sin limitaciones o restricciones algunas; y, en aplicación de los arts. 13.IV y 256 de la CPE que abren la posibilidad de ejercer un control desde el bloque de constitucionalidad, se tiene que dicho contenido resulta contrario al art. 23 de la CADH, toda vez que la disposición observada, no sólo limita el goce de los referidos derechos, sino que de forma inconvencional vulneran derechos humanos más favorables, previendo un límite sin justificación alguna para el goce efectivo de los derechos políticos en el cual los ciudadanos puedan ser reelectos como autoridades municipales, en tanto el soberano así lo desee mediante el voto popular, consecuentemente no se puede limitar la participación y la posibilidad de ser electo, por lo que, la disposición analizada resulta ser inconvencional, al lesionar y negar mejores derechos políticos contenidos en la CADH o “Pacto de San José de Costa Rica”.
- Consultante:
- Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN).
- II.1. Sobre la posibilidad de formular votos particulares por parte de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator.
- a)
- b)
- II.2.
- III.1. En el caso de los arts 9 párrafo introductorio y 87.VI párrafo introductorio
- la ETA de San Carlos, mediante su norma institucional básica en esencia pretende reconocer derechos ya reconocidos por la Constitución Política del Estado
- III.2. En el caso del art. 17
- SCP 2170/2013 de 21 de noviembre
- los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…’.
- de manera continua una sola vez
- En ese marco, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado emergente del pacta sun servanda, ex officio debió ejercer un control convencional y declarar la inconvencionalidad de frase “de manera continua una sola vez” del art. 17 del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Carlos.
- no correspondía efectuar una labor hermenéutica de los preceptos constitucionales y otorgar un alcance diferente de lo establecido por el constituyente al art. 285.I.1 y 2 de la CPE, excediendo de las atribuciones encomendadas a esta instancia constitucional en el control preventivo de los proyectos de norma institucional básica de las ETA