SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S2
Fecha: 03-Sep-2019
1)
El parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó el contenido íntegro de su demanda presentada, añadiendo lo siguiente: 1) La causa disciplinaria surgió del proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto de computadoras, que si bien el Director contrató los servicios del profesor Jorge Luis Choque Viscarra, fue el mismo quien presentó la denuncia contra el mencionado profesor y se instauró proceso penal en el que incluso se procedió a su detención preventiva, quien procedió a la devolución de las computadoras; 2) Si el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente como señalan, no debió existir la Resolución de revisión; razón por la cual, se están cuestionando ambas resoluciones.
Del confuso memorial de demanda, se tiene que el accionante cuestiona la RA 006/2018, pronunciada por el Tribunal Disciplinario en primera instancia dentro del referido proceso disciplinario seguido en su contra; empero, de los datos que informan al proceso, si bien interpuso recurso de apelación sobre la indicada Resolución, éste fue presentado de manera extemporánea; por lo que, sólo restaba la revisión de la misma, conforme prevé el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968, a cuyo efecto fue emitida la RA 11/2018, que es a la que se circunscribirá nuestro análisis, por cuanto es la que confirmó el fallo por el que el accionante fue sancionado, consiguientemente los aspectos cuestionados en síntesis se refieren: 1) Acta de acuerdo de 24 de noviembre de 2017, que no fue valorada; 2) Querella penal presentada contra el profesor de computación José Luis Choque Viscarra; 3) El acta de audiencia informativa que no contiene la firma del Secretario ni del Presidente del Tribunal Disciplinario; 4) Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones; 5) Carencia de valoración de la prueba de descargo producida en el proceso disciplinario; y, 6) El Auto de Inicio del Proceso Administrativo Disciplinario 001/2018, no realiza una adecuada tipificación de la falta que se le endilga.
Consiguientemente, corresponde abocar nuestro análisis al contenido de la RA 11/2018 (Conclusión II.3), pronunciada por el Director Departamental de Educación de Potosí, debido a que sólo a partir de dicha Resolución se podría modificar, si fuera el caso la resolución emitida en primera instancia por el Tribunal Disciplinario, de advertirse la existencia de alguna transgresión de los derechos y garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela.
En ese orden, y del contenido de la Resolución que se examina se tiene que en el “CONSIDERANDO I”, describe inicialmente en el punto I.1 el memorial de apelación interpuesto por Edilber Venancio Álvarez Ignacio el 11 de mayo de 2018, seguidamente en el punto I.2, de manera expresa se refiere a los antecedentes del proceso disciplinario así como los actuados desarrollados en el mismo desde el auto inicial, declaraciones informativas, periodo probatorio, prueba de cargo y descargo producidas; del mismo modo se refiere al contenido de la resolución de primera instancia de manera detallada. Seguidamente en el “CONSIDERANDO II” la resolución incluye las consideraciones de orden legal, relativas al debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios, la motivación de las resoluciones en materia administrativa sancionatoria, los deberes de los Directores de las Unidades Educativas o Centro de educación alternativa, con las citas legales y jurisprudenciales emitidas al respecto por este Tribunal.
Continuando en el “CONSIDERANDO III” la Resolución en análisis, de manera puntual se refiere al memorial de apelación presentado el 11 de mayo de 2018, por el ahora accionante, en la que además de efectuar una presentación cronológica de los actuados procesales, como la notificación con la RA 006/2018 al procesado el 7 de igual mes y año, y la presentación del recurso el 11 del mes y año señalados, cita las norma legal que establece el plazo de presentación de dicho medio de impugnación (art. 25 de la RS 212414), que establece que el citado recurso debe ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación con la Resolución, concluyendo esta parte que el referido plazo venció el 10 de mayo de 2018, determinando la inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación interpuesto por Edilber Venancio Álvarez Ignacio por su presentación extemporánea; argumentos a través de los cuales el Tribunal de alzada sustentó lo determinado.
Seguidamente en el “CONSIDERANDO IV: Análisis del caso en concreto en grado de Revisión”, la resolución consigna en su contenido un análisis de la prueba de cargo y de descargo producida en el proceso, y la valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario de la misma, en la que se encuentran incluidos los tres primeros puntos reclamados por el ahora accionante, a través de la presente acción de defensa, relativos: 1) al acta de acuerdo de 24 de noviembre de 2017, mediante el cual Jorge Luis Choque Viscarra se habría comprometido a entregar las diez computadoras que se llevó para reparar, así como el gabinete completo con treinta ocho equipos en funcionamiento, hasta el primero de diciembre del año indicado; del mismo modo, se hace mención a la (2) querella penal presentada por el procesado el 18 de diciembre de 2017 contra el profesor de computación José Luis Choque Viscarra, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; de igual forma se refiere al (3) acta de audiencia informativa que no contiene la firma del Secretario ni del Presidente del Tribunal Disciplinario; respecto de lo cual realiza una análisis integral de la valoración efectuada en primera instancia, argumentos que además de contener una adecuada fundamentación y motivación, describe la razón por la que da por bien hecho lo efectuado por el Tribunal Disciplinario, razonamientos comprendidos concretamente de fs. 142 a 143 del cuaderno procesal.
De lo precedentemente descrito, se tiene que lo extrañado en los tres primero puntos, por el accionante fue ampliamente y claramente absuelto en la RA 11/2018; en cambio respecto de los demás puntos reclamados, mediante la presente acción de defensa, concretamente los concernientes a que: (4) Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones; (5) Falta de valoración de la prueba de descargo producida en el proceso disciplinario; guardan relación con los demás puntos reclamados; en cambio respecto al punto (6) sobre el Auto Inicial del Proceso Administrativo - Disciplinario 001/2018, que no realiza una adecuada tipificación de la falta que se le endilga, la Resolución emitida en revisión por el Tribunal Disciplinario también de manera expresa y amplia se refiere a partir del párrafo séptimo (fs. 144), concretamente en lo que se refiere a la subsunción de la infracción disciplinaria prevista en el art. 10.ll Tipificación de faltas graves, del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, que sostiene: “La ineptitud o ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la Educación”, tipificación que la considera fue adecuada a la conducta asumida por el procesado en relación al manejo de los equipos de computación en su condición de director de la Unidad Educativa San José “A”, fundamentos que esta Sala considera consistentes y efectuados en el marco del debido proceso, no advirtiendo en consecuencia la vulneración alegada por la parte accionante.
Consiguientemente, del contenido íntegro de la Resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación pertinentes, así como una adecuada compulsa de la labor de valoración de la prueba de cargo y de descargo generada durante la sustanciación del proceso disciplinario, motivo por el cual los argumentos por los que se confirma la Resolución revisada, causan convicción en esta Sala para establecer que no se vulneró, derecho alguno de la parte accionante, ni en lo que se refiere al debido proceso “a ser oído y escuchado antes de sancionado” por cuanto desde el inicio del proceso el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, otra cosa es que no los hubiera ejercido de manera idónea, como ocurrió en el recurso de apelación; lo propio sucede en lo relativo a la falta de fundamentación y motivación alegada que no es evidente, por lo precedentemente referido y tampoco, al principio de presunción de inocencia, pues precisamente en atención a dicho principio es que se le apertura el proceso disciplinario en cuestión, consiguientemente, tampoco se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en razón a que no ha sido desvinculado de su fuente laboral sino únicamente se encuentra suspendido como emergencia de la sanción disciplinaria impuesta, la misma que es temporal y no definitiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El alcance del principio de presunción de inocencia
- por último, se determina que la presunción de inocencia, al ser parte integrante del debido proceso, es extensible y aplicable a todo proceso judicial o administrativo, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de una persona”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR