SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S2
Fecha: 03-Sep-2019
i)
Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, a través del informe escrito cursante de fs. 193 a 204 vta., manifestó lo siguiente: i) El accionante no cumplió con lo ordenado por el Juez de garantías al no establecer de manera clara de qué modo se habrían infringido sus derechos constitucionales, de igual forma omitió la intervención del tercero interesado; ii) El impetrante de tutela, alega que utilizó todos los medios de impugnación cumpliendo así con el principio de subsidiariedad, empero como se tiene señalado en la RA 11/2018, el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea; toda vez que, pronunciada la RA 006/2018 por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, se lo notificó el 7 de mayo del mismo año a horas 09:10, y conforme dispone el art. 25 de la RS 212414, tenía tres días para presentar el recurso a partir del día siguiente hábil de su notificación, sin embargo el memorial de recurso de apelación fue presentado el 11 del mes y año señalados a horas 15:25, es decir, fuera del plazo establecido por la norma, imposibilitando al Tribunal de revisión considerar dicho memorial; iii) Por consiguiente y conforme dispone el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el demandante de tutela incurrió en una causal de improcedencia de la presente acción tutelar; iv) Con respecto a la falta de firma del Secretario y el Presidente en el acta de su declaración informativa, dicho actuado genera validez con la firma del declarante y su abogado, quienes dieron fe el 19 de febrero de 2018, mismo que durante toda la tramitación del proceso disciplinario no fue observado por el procesado, consintiendo con su silencio; v) Una de las funciones de los tribunales disciplinarios es velar que los procesos no vulneren los derechos constitucionales, velando por el debido proceso de ahí que el Tribunal de revisión analizó la Resolución de primera instancia; vi) En el caso concreto, se pudo establecer que las computadoras fueron adquiridas en el mes de marzo de 2017, las que debieron ser registradas como activos fijo de la Unidad Educativa por su Director, al no realizar ello, se generó la falta cometida y sus consecuencias, pues al denunciar el supuesto hurto cometido por Jorge Luis Choque Viscarra, el Director desconocía que equipos habían sido hurtados, lo que motivó el rechazo de la denuncia; y, vii) De igual forma, él mismo contrató a Jorge Luis Choque Viscarra como profesor de computación, sin la participación de la Junta de Padres de Familia, quien se encontraba bajo su tuición, razón por la cual la prueba producida no era suficiente para desvirtuar la falta atribuida; y, viii) Del contenido de la RA 11/2018 se advierte el cumplimiento del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, tampoco es evidente la infracción del principio de presunción de inocencia; por lo que, corresponde se le deniegue la tutela impetrada.
Félix Jara Arias, Presidente; Gabino Alcaraz Cárdenas, Vocal; Gustavo Pinto Francisco, Secretario; todos miembros del Tribunal Disciplinario del Magisterio Departamental de Potosí, no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en la audiencia señalada pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 167 a 169.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El alcance del principio de presunción de inocencia
- por último, se determina que la presunción de inocencia, al ser parte integrante del debido proceso, es extensible y aplicable a todo proceso judicial o administrativo, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de una persona”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR