SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S2
Fecha: 03-Sep-2019
denegó
El Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 268 a 276 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se tiene que el 2017, fueron adquiridos quince computadoras equipando el gabinete con treinta y ocho computadoras, su Director ahora accionante contrató los servicios de Jorge Luis Choque Viscarra como profesor de informática de manera directa, intervenido el 23 de noviembre de igual año el referido gabinete, se percataron que faltaban diez equipos, indicando el profesor que el Director había autorizado que los saquen para su reparación, haciéndole suscribir un compromiso de que devolvería éstos al día siguiente, lo que no ocurrió, situación ante la cual intervino la policía; por lo que, se convocó a asamblea extraordinaria de los miembros de la Unidad Educativa decidiendo iniciar proceso disciplinario contra la autoridad responsable; b) Del informe del Director se tiene que, para la contratación del profesor de computación se emitió convocatoria interna, se presentaron tres propuestas evaluadas por la Comisión Pedagógica, la Dirección y los profesores en favor de Jorge Luis Viscarra con quien se firmó contrato por ocho meses y en el mes de diciembre hizo conocer la necesidad de reparar tres equipos, lo cual fue autorizado por el Director; c) Por Auto Inicial del Proceso Administrativo - Disciplinario 001/2018, se dio inicio al proceso disciplinario de Edilber Venancio Álvarez Ignacio a efectos de establecer si incurrió en la falta establecida en el art.10.ll de la RS 212414 (ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación), prestando su declaración informativa el 19 de febrero de 2018; d) Se tiene igualmente el documento privado suscrito por el Director donde se compromete a hacer seguimiento sobre el extravío de la equipos y constituirse en querellante contra el profesor de computación por la presunta comisión del delito de hurto agravado, así como la documental generada en dicho proceso hasta la resolución que declaró probada la denuncia, Resolución que es elevada en revisión ante el Director Departamental de Educación de Potosí, quien en segunda instancia emito la RA 11/2018 por la que fue confirmada la RA 006/2018; e) La Resolución disciplinaria sustanciada ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación se funda en las pruebas tanto de cargo como de descargo, con la descripción de todas ellas, subsumiendo la conducta a las faltas prevista en la RS 212414; por lo que, no es evidente que no se hubiera considerado lo reclamado ahora por el accionante, lo mismo ocurrió con el recurso de apelación presentado de manera extemporánea por el procesado, razón por lo que no fue tomado en cuenta; y, f) Consiguientemente ambas resoluciones brindan la suficiente explicación y contienen una correcta valoración de las pruebas y cuenta con la debida motivación y fundamentación en las que se dio respuesta a todos los puntos reclamados por el accionante; por lo que, no se advirtió vulneración alguna de los derechos del impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El alcance del principio de presunción de inocencia
- por último, se determina que la presunción de inocencia, al ser parte integrante del debido proceso, es extensible y aplicable a todo proceso judicial o administrativo, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de una persona”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR