SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
1)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, presentó informe escrito el 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 184 a 189, manifestando que: 1) La Fiscal Departamental de Beni, a través del Instructivo FDB/NGGR/D 152/2019 de 18 de febrero, dejó sin efecto el Instructivo FDB/NGGR/D 090/2019, que disponía el desplazamiento del accionante, quien fue notificado de forma personal el 19 de dicho mes y año; 2) La acción de amparo constitucional es improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado, de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Su traslado fue temporal (noventa días), por necesidades emergentes del nuevo modelo de gestión fiscal del Ministerio Público y conforme a potestades reconocidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público; 4) El impetrante de tutela no acreditó con prueba la supuesta afectación económica que se le hubiera ocasionado; y, 5) Su familia goza de las prestaciones médicas que le brinda el seguro de salud y vive en la ciudad de Riberalta de ese departamento, con acceso a todo tipo de servicios que puedan requerir, agregando que no se demostró ninguna situación de emergencia; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o se deniegue la tutela pedida.
Ahora bien, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, efectúa una precisión respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada»] ( las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia reglada en la acción de amparo constitucional
- se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR