SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
i)
Yenny Cortez Baldivieso y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 74 a 75 vta., afirmaron: i) El principio de impugnación establecido en el art. 180 de la CPE no es absoluto, sino que está limitado por el tipo y naturaleza de proceso, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión y del derecho afectado; ii) El Auto Interlocutorio 30/2019, debió ser recurrido en reposición con alternativa de apelación dentro del plazo de tres días, porque no se trata de un auto definitivo; iii) Si se negó o rechazó indebidamente la apelación del Auto precitado, debió compulsarse observando lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), por ende, la presente acción de amparo constitucional no procede conforme el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no ser un recurso alternativo, sustituto o complementario a la instancia judicial; y, iv) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto sus resoluciones.
Del mismo modo, mediante sus abogados en audiencia, afirmaron: i) Los accionantes quieren evitar el desapoderamiento dispuesto en su contra; ii) Asimismo, destruyeron el bosque de Aranjuez, entrando con violencia al mismo; y, iii) El mandamiento fue expedido después de cumplir con todos los procedimientos procesales necesarios de la materia.