SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Benito Ordóñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro, les siguieron un proceso interdicto de recobrar la posesión en el entonces Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija; cuyos actos procesales fueron realizados sin haberlos citado con la demanda en su domicilio ubicado en el exfundo Aranjuez, situación reclamada mediante incidente que fue declarado probado mediante resolución -no precisa cual-.
El 14 de septiembre de “2013” -debieron decir 2012-, los precitados ampliaron la demanda indicada contra ciento cinco personas, pero con absoluta mala fe pidieron citación mediante edictos publicados en la Gaceta Jurídica de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a pesar de reconocer que sus domicilios se encontraban en el exfundo referido con anterioridad, situación que vulneró el derecho de la defensa inadvertido por la autoridad jurisdiccional del caso, pues previamente se procedió a recibir juramento de desconocimiento de domicilio, nombrando defensor de oficio como consecuencia de todo lo precedentemente indicado. La labor de dicho profesional no fue efectiva, pues, no cumplió con hacerles conocer de la existencia de la demanda y menos contestarla o aportar prueba.
Ante la noticia de la emisión del mandamiento de lanzamiento en su contra, el 5 de noviembre de 2018, interpusieron incidente de nulidad, no respondido por los demandantes y resuelto por Elia Teresa Zambrana Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada-, quien en audiencia de 11 de enero de 2019, mediante Auto Interlocutorio 30/2019 dispuso su rechazo dictando sólo la parte resolutiva, por ende, sin entregar la copia respectiva de la Resolución sino hasta el 18 de igual mes y año.
El referido Auto Interlocutorio, emitido como emergencia del incidente de nulidad procesal interpuesto, fue apelado el 21 de igual mes y año, siendo definitivo y no simple como afirmaron los Vocales demandados en el Auto de Vista 17/2019 de 13 de marzo, que declaró inadmisible el recurso indicado; en ese entendido, el plazo de presentación de la impugnación no resulta extemporánea, debiendo aplicarse el principio pro actione y garantizar el acceso a la justicia, desechando todo rigorismo y formalismo que impida el pronunciamiento sobre las pretensiones sustanciales y agravios invocados, precautelando el derecho a la impugnación.