SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

incidente procesal

En el caso analizado, por memorial de aclaración y ampliación del proceso interdicto de recobrar la posesión, presentado el 14 de septiembre de 2012, Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro, pidieron la restitución inmediata del terreno despojado por los ahora accionantes (Conclusión II.1); quienes a través de memoriales presentados el 5 y 12 de noviembre de 2018, plantearon incidente procesal, pidiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda indicada y ser notificados con la misma para ejercer su derecho a la defensa (Conclusión II.2), petición tramitada y resuelta por Auto Interlocutorio 814/2018 de 3 de diciembre, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandada-, quien señaló audiencia para el 11 de enero de 2019 (Conclusión II.3), oportunidad en la que se expidió el Auto Interlocutorio 30/2019 de rechazo del indicado incidente, señalando que las partes quedaban notificadas en dicho actuado (Conclusión II.4).

La decisión descrita fue apelada por los solicitantes de tutela, mediante memorial presentado el 21 de igual mes y año (Conclusión II.5), y resuelta por Auto de Vista 17/2019, a través del cual los Vocales demandados declararon su inadmisibilidad, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal (Conclusión II.6); añadiéndose el hecho de que al tratarse de un incidente, la resolución que resuelve el mismo admitía el recurso de reposición con alternativa de apelación, de conformidad a lo señalado por el art. 344.I de la norma adjetiva civil.

     Lo referido precedentemente, permite concluir por una parte que, los impetrantes de tutela no hicieron uso del recurso de reposición contra la citada resolución; pues, el art. 262 del CPC establece que tratándose de autos interlocutorios, puede interponerse el mencionado recurso en el plazo de tres días; lo que en el caso de autos significa, que si el 11 de enero de 2019 se realizó la audiencia de consideración y resolución del incidente procesal de nulidad de obrados, quedando notificadas las partes, el término para recurrir vencía el 16 del mismo mes y año; sin embargo, la apelación fue interpuesta el 21 de enero de 2019, estimación realizada en razón de la falta de prueba que sustente la notificación indicada a los accionantes, en fecha diferente; consiguientemente, los solicitantes de tutela dejaron precluir o caducar su derecho a la impugnación por su no ejercicio en la forma y tiempo establecidos en las normas procesales precitadas.

     Por lo mencionado, no es posible expresar razonamientos sobre la existencia o no de vulneración a los derechos de defensa y del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia, igualdad efectiva e impugnación, en razón a que al plantear el caso que nos ocupa, no se consideró la subsidiariedad que caracteriza a la acción de defensa formulada y que acarrea la improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo, que dispone que la acción de amparo no procederá: ’’Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

Finalmente, en cuanto a que por memorial cursante de fs. 90 a 91, Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro, opusieron excepción de cosa juzgada dentro de esta acción de tutela, alegando que la Resolución 02/2017 de 10 de abril, se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmando que en el caso concreto existiría identidad de personas y hechos; empero, no consideraron el entendimiento contenido en la SCP 1057/2016-S3 de 3 de octubre, referido a que los sujetos o personas deberán ser las mismas que intervienen en el recurso anterior, dirigido a igual autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes y que el motivo o causa -acto o resolución- que da origen a la acción de amparo constitucional, sea idéntico en ambos casos; y, el propósito u objeto del recurso, sea semejante tanto en el primero como en el segundo.

En base al antecedente descrito precedentemente, y el análisis de la Resolución 02/2017, revisada y sustanciada por la SCP 0471/2017-S3 de 29 de mayo, cursante de fs. 92 a 105, se establece que las partes o sujetos pasivos y activos, las resoluciones o actos que dieron origen a la acción de tutela y el objeto de la misma, no tienen similitud con el caso presente; por tanto, no puede darse curso a la referida excepción.