SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S3

Sucre, 4 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                 29323-2019-59-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 07/2019 de 1 de junio, cursante de fs. 73 a 74 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heber Luis Lamas Cuarita y Ana María Pérez Gutiérrez en representación sin mandato de Eugenio Rojas Apaza contra Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante a fs. 1, 22 a 29, el accionante a través de sus representantes manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cursa en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento de Beni, un proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados por despido ilegal, iniciado por Denar Mauricio Parada Paz contra la Empresa Estatal de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) de la cual es Gerente General. Dentro del mencionado proceso judicial, presentó incidente de nulidad de notificación con la Sentencia de primera instancia y demás actuados posteriores que imposibilitaron el ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa; petitorio, que el Juez de la causa rechazó mediante Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de 2019; decisión, que fue apelada -en aplicación del Código Procesal Civil como norma supletoria- y se encuentra en trámite por estar pendiente la determinación del efecto en el que será concedido.

Mediante Auto Interlocutorio 230 de 27 del mes y año señalados, la autoridad demandada dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, constituyendo una persecución ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación, citando al efecto los arts. 23.I y III, 109.I, 115.II, 119.II, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) El cese de la persecución indebida y se restablezcan las formalidades; y, b) “…dejar sin efecto hasta que se fenezca el término de presentación de Recurso de Reposición contra el Auto Nº 230 de 27 de mayo de 2019 y se establezca el efecto con el que se admitirá el Recurso de Apelación contra el Auto 201 de 13 de mayo de 2019” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2019, conforme consta en acta cursante de fs. 69 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló: 1) En cuanto al proceso laboral, el demandante cumplió funciones en EMAPA hasta diciembre de 2015 y extrañamente en enero de 2018, inició la demanda afirmando que su esposa se encontraba en gestación, cuando todavía era funcionario de la referida empresa; 2) Inicialmente, EMAPA fijó domicilio en la Oficina Regional del Departamento del Beni; posteriormente, a tiempo de ofrecer prueba, hizo nuevo señalamiento en calle 9 de Calacoto de la ciudad de La Paz, que no fue aceptado por el Juez de la causa y contrariamente dispuso como tal la Secretaría del Juzgado, proveído que no les fue notificado en ninguna de las oficinas de las ciudades mencionadas; empero, sí en el referido despacho judicial. De ahí en adelante, todas las actuaciones fueron comunicadas en dicha Secretaría, incluida la Sentencia que declaró probada la demanda disponiendo la reincorporación del extrabajador; 3) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, siendo supletoriamente aplicable el Código Procesal Civil a materia laboral y al emitir el mandamiento de apremio, la autoridad demandada desconoció esa situación; y, 4) La SC 0044/2010-R de 20 de abril, señala que cuando una disposición tenga por finalidad suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física de una persona o autoridad como en este caso y no cumpla los presupuestos legales, debe darse curso a la acción de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 32.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en su condición de Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2019 de 1 de junio, cursante de fs. 73 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el ahora accionante, hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de 2019, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado, al no tener argumentos valederos para justificar sus erradas decisiones, evadió responder a las sindicaciones del peticionante de tutela. Su inasistencia -a la audiencia de consideración de esta acción tutelar- no es causa de suspensión, más bien, implica aceptación tácita o en todo caso renuncia a objetar la petición, no siendo posible alegar indefensión; ii) La referida autoridad, aplicó los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que habiéndose ejecutoriado la Sentencia ordenó librar el referido mandamiento contra el impetrante de tutela, por lo que dicha determinación es ultra petita; y, iii) Se observaron errores procedimentales en las notificaciones que se practicaron en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del Departamento del Beni, cuando este procedimiento solo se da para los declarados rebeldes y, al tratarse de una entidad del Estado la Sentencia debió ser notificada en el domicilio procesal o en el área jurídica de EMAPA, que tenía cinco días para interponer el recurso de apelación; sin embargo, se obviaron todos esos pasos al emitir dicho mandamiento, conculcando su derecho a la locomoción y ejerciendo una persecución indebida.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa escrito de 19 de enero de 2018, por el que Denar Mauricio Parada Paz, inició demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados por despido ilegal contra EMAPA (fs. 34 a 36 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 14 de agosto del citado año, Mirtha Da Costa Ferreira y Hoover Ernesto Arispe Nogales, en representación de Luis Joshua Siles Castro, Gerente General a.i. de EMAPA, se apersonaron dentro de la referida causa ofreciendo prueba, señalando en el “OTROSÍ 1º”, su domicilio procesal en calle 9, zona Calacoto 7855 de la ciudad de La Paz (fs. 42 y 43).

II.3. En atención al referido memorial, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, mediante proveído de 21 de agosto de 2018, reconoció la personería de los prenombrados, disponiendo se les haga conocer posteriores actuaciones procesales; asimismo, respecto “AL OTROSÍ 1”, la mencionada autoridad jurisdiccional dispuso: “…No ha lugar…” (sic) el señalamiento del domicilio procesal, por encontrarse fuera de la distancia establecida por la norma procesal laboral; por lo que, se fijó en Secretaría de dicho Juzgado (fs. 43 vta.).

II.4. Por Sentencia 022/2019 de 27 de marzo, el Juez de la causa declaró probada la demanda descrita, disponiendo la reincorporación inmediata del demandante -hoy peticionante de tutela- al mismo puesto que ocupaba en EMAPA y los pagos de salarios devengados desde su desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación; además, de aguinaldos, bonos prenatal, de nacido vivo y lactancia, correspondientes a la menor AA y demás derechos sociales pertinentes (fs. 44 a 47 vta.).

II.5. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019, EMAPA formuló incidente de nulidad de notificación solicitando se dicte resolución “…declarando la NULIDAD DE LA CITACIÓN A EMAPA CON MEMORIAL DE FECHA 14/08/18 Y DECRETO DE FECHA 21/08/18 que cursa a fs. 177 Y COMO CONSECUENCIA SE DEJE SIN EFECTO AQUELLAS ACTUACIONES QUE HUBIEREN SIDO EMERGENTES DE ESA NOTIFICACIÓN…” (sic) dentro del proceso laboral de reincorporación iniciado en su contra (fs. 51 a 56).

II.6. A través del Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo del referido año, el Juez demandado rechazó el incidente descrito precedentemente, decretando que el proceso continúe (fs. 56 vta. a 57 vta.).

II.7. Cursa recurso de apelación formulado el 17 de igual mes y año, contra el señalado Auto Interlocutorio y que, a través de decreto de 27 del mes y año ya indicados, el Juez de la causa dispuso su traslado a la parte contraria (fs. 58 a 65 vta.).

II.8. Mediante Auto Interlocutorio 230 de 27 del citado mes y año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, dispuso que se libre el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela hasta que “...se REINCORPORE al demandante DENAR MAURICIO PARADA PAZ, más el pago del monto de la liquidación (…) que corresponde a salarios devengados y demás derechos sociales…” (sic [fs. 66]).

II.9. Cursa Mandamiento de Apremio de 29 de similar mes y año, emitido contra el impetrante de tutela, para que sea conducido al Centro Penitenciario de Trinidad “…hasta que Reincorpore al demandante DENAR MAURICIO PARADA PAZ, más el pago del monto de la liquidación…” (sic [fs. 68]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación, alegando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento de Beni, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, pese a que la apelación interpuesta respecto al Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de 2019, que rechazó el incidente de nulidad de notificación se encontraba en trámite, constituyendo dicha decisión una persecución ilegal.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. De la imposibilidad de suspender la ejecución coactiva de las sentencias en materia laboral  

La SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre, respecto a la ejecución compulsiva de las sentencias en materia laboral que tengan la calidad de cosa juzgada, estableció el siguiente criterio: «El mandamiento de apremio en materia laboral procede, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, esta no puede suspenderse por ningún motivo, ello en virtud a la disposición transitoria octava del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: (EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS). La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución…”.

Respecto a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1231/2012 de 7 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SC 0345/2011-R de 7 de abril, estableció lo siguiente: “El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales...

(...)

Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.

(…)”

De igual forma la SCP 182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales ha establecido: “La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos...’.

(…)

Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que las normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador (…), la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago (…), en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador”.

En este entendido, la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador al establecer en el art. 48.III “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral…”» (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denunció la lesión de sus derechos a la libertad o de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación, alegando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, pese a que la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de 2019, que rechazó el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y demás actuados, se encontraba en trámite.

De los antecedentes se extrae que, por escrito de 19 de enero de 2018, Denar Mauricio Parada Paz, inició proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados por despido ilegal contra EMAPA, en el que, la mencionada autoridad judicial, emitió la Sentencia 022/2019 de 27 de marzo, declarando probada la demanda y disponiendo la restitución inmediata del prenombrado al mismo puesto que ocupaba antes del despido más el pago de salarios devengados y otros derechos (Conclusiones II.1 y 4).

Asimismo, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2019, el empleador formuló incidente de nulidad de notificación, solicitando se dicte Resolución “…declarando la NULIDAD DE LA CITACIÓN A EMAPA CON MEMORIAL DE FECHA 14/08/18 Y DECRETO DE FECHA 21/08/18 que cusa a fs. 177 Y COMO CONSECUENCIA SE DEJE SIN EFECTO AQUELLAS ACTUACIONES QUE HUBIEREN SIDO EMERGENTES DE ESA NOTIFICACIÓN…” (sic); en tal virtud, por Auto Interlocutorio 201, el Juez de la causa -ahora demandado- rechazó el incidente descrito precedentemente, decretando que el proceso continúe. Decisión que fue objeto del recurso de apelación formulado el 17 de mayo del mismo año, que mereció la providencia de 27 del mes y año ya indicados, en la que el Juez precitado dispuso el traslado a la parte contraria (Conclusiones II.5, 6 y 7).

Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 230 de 27 de igual mes y año, la autoridad demandada, en cumplimiento de la Sentencia 022/2019, dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela en su condición de representante legal de EMAPA “…hasta que REINCORPORE al demandante DENAR MAURICIO PARADA PAZ, más el pago del monto de la liquidación (…) que corresponde a salarios devengados y demás derechos sociales…” (sic); en consecuencia, se emitió el respectivo mandamiento, el 29 de mayo de 2019 (Conclusiones II.8 y 9); no obstante, de encontrarse pendiente de resolución el incidente de nulidad de notificación con la referida Sentencia y demás actuados, formulado por el empleador.

Dicha determinación, a criterio del accionante resulta lesiva a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación; sin embargo, conforme el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso concreto por expresa previsión del art. 252 del CPT, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser suspendidas en ningún caso; en ese sentido, los arts. 213 y 216 del mismo cuerpo adjetivo laboral, disponen que el mandamiento de apremio procede ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado, la misma que en concordancia con el citado precepto del Código Adjetivo Civil, tampoco puede ser postergada en su ejecución por ningún motivo, toda vez que la ejecución de autos y sentencias ejecutoriados en materia laboral, no pueden ser pospuestas en virtud a recurso ordinario ni extraordinario alguno, ni por ninguna solicitud tendente a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, extremos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo cual conduce a la conclusión de que, el Juez de la causa -hoy demandado-, estaba facultado a expedir mandamiento de apremio hasta que se cumpla la obligación determinada en Sentencia, es decir, la reincorporación y el pago de salarios devengados desde la desvinculación del trabajador a la fecha de su efectiva reincorporación, además del pago de aguinaldos, así como el de prenatal, de nacido vivo y lactancia, correspondientes a la menor AA.

En consecuencia, la decisión de disponer el apremio corporal del representante legal de EMAPA, a efectos de la reincorporación, el pago de sueldos devengados, aguinaldos, así como de los bonos prenatal, nacido vivo y lactancia, correspondientes a la menor AA y demás derechos sociales establecidos en la Sentencia 022/2019, no lesionó los derechos del accionante a la libertad o de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación; por cuanto, la autoridad demandada en su condición de Juez de primera instancia, sujetó su accionar a las previsiones contenidas en los arts. 213 y 216 del CPT que lo faculta a hacer cumplir las sentencias ejecutoriadas, concediendo a la parte perdidosa un plazo de tres días a tal fin, y habiendo transcurridos los mismos sin que el litigante perdidoso haya cumplido su obligación, libró mandamiento de apremio del ejecutado; en ese sentido, el apremio corporal constituye una medida compulsiva para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas a favor del trabajador, de lo cual EMAPA tenía pleno conocimiento; puesto que, intervino en el proceso laboral de referencia, asumiendo defensa dentro del mismo, inclusive ofreciendo prueba de descargo (Conclusión II.2); asimismo, refirió en audiencia celebrada el 1 de junio de 2019 que, inicialmente señaló domicilio procesal en la Oficina Regional de EMAPA de Trinidad y posteriormente a tiempo de ofrecer la mencionada prueba, señaló nuevo domicilio en calle 9, zona Calacoto de la ciudad de La Paz, circunstancia que es contraria a lo previsto por el art. 74 del CPT, que establece: “En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalará domicilio en estrados”. No obstante, habiendo el empleador interpuesto incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 022/2019 y demás actuados, este debe ser tramitado conforme a las previsiones de la normativa procesal laboral, y supletoriamente aplicarse el Código Procesal Civil, lo cual, no quiere decir que la ejecución coactiva del referido fallo deba interrumpirse, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT; pues, al haber alcanzado ejecutoria, su cumplimiento compulsivo puede ser exigible por el Juez de la causa en aplicación de los aludidos arts. 213 y 216 del citado Código, correspondiendo entonces denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2019 de 1 de junio, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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