SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
1)
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló: 1) En cuanto al proceso laboral, el demandante cumplió funciones en EMAPA hasta diciembre de 2015 y extrañamente en enero de 2018, inició la demanda afirmando que su esposa se encontraba en gestación, cuando todavía era funcionario de la referida empresa; 2) Inicialmente, EMAPA fijó domicilio en la Oficina Regional del Departamento del Beni; posteriormente, a tiempo de ofrecer prueba, hizo nuevo señalamiento en calle 9 de Calacoto de la ciudad de La Paz, que no fue aceptado por el Juez de la causa y contrariamente dispuso como tal la Secretaría del Juzgado, proveído que no les fue notificado en ninguna de las oficinas de las ciudades mencionadas; empero, sí en el referido despacho judicial. De ahí en adelante, todas las actuaciones fueron comunicadas en dicha Secretaría, incluida la Sentencia que declaró probada la demanda disponiendo la reincorporación del extrabajador; 3) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, siendo supletoriamente aplicable el Código Procesal Civil a materia laboral y al emitir el mandamiento de apremio, la autoridad demandada desconoció esa situación; y, 4) La SC 0044/2010-R de 20 de abril, señala que cuando una disposición tenga por finalidad suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física de una persona o autoridad como en este caso y no cumpla los presupuestos legales, debe darse curso a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta no puede suspenderse por ningún motivo
- la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR