SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denunció la lesión de sus derechos a la libertad o de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación, alegando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, pese a que la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de 2019, que rechazó el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y demás actuados, se encontraba en trámite.
De los antecedentes se extrae que, por escrito de 19 de enero de 2018, Denar Mauricio Parada Paz, inició proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados por despido ilegal contra EMAPA, en el que, la mencionada autoridad judicial, emitió la Sentencia 022/2019 de 27 de marzo, declarando probada la demanda y disponiendo la restitución inmediata del prenombrado al mismo puesto que ocupaba antes del despido más el pago de salarios devengados y otros derechos (Conclusiones II.1 y 4).
Asimismo, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2019, el empleador formuló incidente de nulidad de notificación, solicitando se dicte Resolución “…declarando la NULIDAD DE LA CITACIÓN A EMAPA CON MEMORIAL DE FECHA 14/08/18 Y DECRETO DE FECHA 21/08/18 que cusa a fs. 177 Y COMO CONSECUENCIA SE DEJE SIN EFECTO AQUELLAS ACTUACIONES QUE HUBIEREN SIDO EMERGENTES DE ESA NOTIFICACIÓN…” (sic); en tal virtud, por Auto Interlocutorio 201, el Juez de la causa -ahora demandado- rechazó el incidente descrito precedentemente, decretando que el proceso continúe. Decisión que fue objeto del recurso de apelación formulado el 17 de mayo del mismo año, que mereció la providencia de 27 del mes y año ya indicados, en la que el Juez precitado dispuso el traslado a la parte contraria (Conclusiones II.5, 6 y 7).
Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 230 de 27 de igual mes y año, la autoridad demandada, en cumplimiento de la Sentencia 022/2019, dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela en su condición de representante legal de EMAPA “…hasta que REINCORPORE al demandante DENAR MAURICIO PARADA PAZ, más el pago del monto de la liquidación (…) que corresponde a salarios devengados y demás derechos sociales…” (sic); en consecuencia, se emitió el respectivo mandamiento, el 29 de mayo de 2019 (Conclusiones II.8 y 9); no obstante, de encontrarse pendiente de resolución el incidente de nulidad de notificación con la referida Sentencia y demás actuados, formulado por el empleador.
Dicha determinación, a criterio del accionante resulta lesiva a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación; sin embargo, conforme el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso concreto por expresa previsión del art. 252 del CPT, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser suspendidas en ningún caso; en ese sentido, los arts. 213 y 216 del mismo cuerpo adjetivo laboral, disponen que el mandamiento de apremio procede ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado, la misma que en concordancia con el citado precepto del Código Adjetivo Civil, tampoco puede ser postergada en su ejecución por ningún motivo, toda vez que la ejecución de autos y sentencias ejecutoriados en materia laboral, no pueden ser pospuestas en virtud a recurso ordinario ni extraordinario alguno, ni por ninguna solicitud tendente a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, extremos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo cual conduce a la conclusión de que, el Juez de la causa -hoy demandado-, estaba facultado a expedir mandamiento de apremio hasta que se cumpla la obligación determinada en Sentencia, es decir, la reincorporación y el pago de salarios devengados desde la desvinculación del trabajador a la fecha de su efectiva reincorporación, además del pago de aguinaldos, así como el de prenatal, de nacido vivo y lactancia, correspondientes a la menor AA.
En consecuencia, la decisión de disponer el apremio corporal del representante legal de EMAPA, a efectos de la reincorporación, el pago de sueldos devengados, aguinaldos, así como de los bonos prenatal, nacido vivo y lactancia, correspondientes a la menor AA y demás derechos sociales establecidos en la Sentencia 022/2019, no lesionó los derechos del accionante a la libertad o de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación; por cuanto, la autoridad demandada en su condición de Juez de primera instancia, sujetó su accionar a las previsiones contenidas en los arts. 213 y 216 del CPT que lo faculta a hacer cumplir las sentencias ejecutoriadas, concediendo a la parte perdidosa un plazo de tres días a tal fin, y habiendo transcurridos los mismos sin que el litigante perdidoso haya cumplido su obligación, libró mandamiento de apremio del ejecutado; en ese sentido, el apremio corporal constituye una medida compulsiva para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas a favor del trabajador, de lo cual EMAPA tenía pleno conocimiento; puesto que, intervino en el proceso laboral de referencia, asumiendo defensa dentro del mismo, inclusive ofreciendo prueba de descargo (Conclusión II.2); asimismo, refirió en audiencia celebrada el 1 de junio de 2019 que, inicialmente señaló domicilio procesal en la Oficina Regional de EMAPA de Trinidad y posteriormente a tiempo de ofrecer la mencionada prueba, señaló nuevo domicilio en calle 9, zona Calacoto de la ciudad de La Paz, circunstancia que es contraria a lo previsto por el art. 74 del CPT, que establece: “En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalará domicilio en estrados”. No obstante, habiendo el empleador interpuesto incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 022/2019 y demás actuados, este debe ser tramitado conforme a las previsiones de la normativa procesal laboral, y supletoriamente aplicarse el Código Procesal Civil, lo cual, no quiere decir que la ejecución coactiva del referido fallo deba interrumpirse, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT; pues, al haber alcanzado ejecutoria, su cumplimiento compulsivo puede ser exigible por el Juez de la causa en aplicación de los aludidos arts. 213 y 216 del citado Código, correspondiendo entonces denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta no puede suspenderse por ningún motivo
- la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR