Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
II.8.
II.8. Mediante Auto Interlocutorio 230 de 27 del citado mes y año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, dispuso que se libre el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela hasta que “...se REINCORPORE al demandante DENAR MAURICIO PARADA PAZ, más el pago del monto de la liquidación (…) que corresponde a salarios devengados y demás derechos sociales…” (sic [fs. 66]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta no puede suspenderse por ningún motivo
- la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR