SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en su condición de Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2019 de 1 de junio, cursante de fs. 73 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el ahora accionante, hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de 2019, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado, al no tener argumentos valederos para justificar sus erradas decisiones, evadió responder a las sindicaciones del peticionante de tutela. Su inasistencia -a la audiencia de consideración de esta acción tutelar- no es causa de suspensión, más bien, implica aceptación tácita o en todo caso renuncia a objetar la petición, no siendo posible alegar indefensión; ii) La referida autoridad, aplicó los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que habiéndose ejecutoriado la Sentencia ordenó librar el referido mandamiento contra el impetrante de tutela, por lo que dicha determinación es ultra petita; y, iii) Se observaron errores procedimentales en las notificaciones que se practicaron en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del Departamento del Beni, cuando este procedimiento solo se da para los declarados rebeldes y, al tratarse de una entidad del Estado la Sentencia debió ser notificada en el domicilio procesal o en el área jurídica de EMAPA, que tenía cinco días para interponer el recurso de apelación; sin embargo, se obviaron todos esos pasos al emitir dicho mandamiento, conculcando su derecho a la locomoción y ejerciendo una persecución indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta no puede suspenderse por ningún motivo
- la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR