SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
a)
Ismael Ramos Amaru, Secretario General, Javier Oquendo Chipana, Secretario de Relaciones, Pablo Queso Mendoza, Secretario de Justicia, Juan Carlos Huarahuara Nina, Secretario de Actas, Juanito Guaraguara Mendoza, Secretario de Agricultura, Juan Mamani Chipana, Secretario de Educación, Marcelino Mamani Ramos, Secretario de Deportes, Víctor Huarahuara Oquendo, Presidente de Saneamiento de Tierras -actuales autoridades-; y, Máximo Alanoca Valda, Secretario General, Pablo Nina Mendoza, Secretario de Relaciones, Juan Tito Apaza, Secretario de Justicia, Melanio Chipana Valda, Secretario de Cultura, Máximo Choque Oquendo, Secretario de Actas, Placido Tito Mamani, Secretario de Educación Provincial -Exautoridades- IOC de la comunidad agraria de Cusijata del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia pública; empero, por informe presentado el 8 de abril de 2019 cursante de fs. 170 a 176 vta., indicaron que: a) La accionante atentó contra los intereses de la Comunidad respecto al saneamiento de tierras que “están” desarrollando; el 20 de marzo y 4 de octubre de 2018, interpuso “…oposición paralización de proceso de saneamiento…” (sic), lo que causó muchos perjuicios como no lograr obtener los documentos que esperan desde hace varios años; al inicio del saneamiento, en un ampliado general se determinó -a través de un acta de compromiso- que todos los comunarios debían presentar sus documentos hasta el 21 de septiembre de 2015, fecha pasada la cual nadie tendría reclamo alguno ante el INRA bajo la advertencia de ser expulsados de la Comunidad; b) El 30 de abril de 2018, Exautoridades de la Comunidad convocaron a una audiencia pública a efectos de una conciliación y la peticionante de tutela extrañamente no se hizo presente, “presumiblemente” pretendía perjudicar en el trámite de saneamiento a toda la Comunidad; c) La aludida nunca fue parte de la Comunidad, a la edad de diez a doce años se fue a radicar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz e iniciado el proceso de saneamiento el 2015, solicitó ser parte de esta y viendo su estado de necesidad el pedido fue aceptado; sustanciado el proceso de saneamiento por el INRA, en la fase de socialización ella presentó oposiciones y paralización del mismo por intereses personales queriendo apropiarse de lotes ajenos, acudió con su denuncia incluso hasta el Ministerio de Tierras y Territorio, se concedió un plazo de diez días para que acredite interés legítimo pero “…hasta el día de hoy nunca más se ha apersonado…” (sic), d) Cusijata es una comunidad Aymara con características socioculturales, identidad, idioma y cosmovisión propia que se encuentra conformada por un Directorio afiliado a la Subcentral Marca Kosco, Central Agraria Cusijata y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Manco Kapac, Tupac Katari y Bartolina Sisa, siendo el Congreso Ordinario, Congreso Extraordinario, Ampliado Ordinario y Ampliado Extraordinario instancias de decisión, para la resolución de conflictos; e) En el presente caso son aplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2016-S2 de 23 de marzo y 1235/2017-S1 de 23 de diciembre; f) La Ley de Deslinde Jurisdiccional en el ámbito de vigencia material, concede a las autoridades IOC la potestad de analizar los asuntos que tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios, estableciendo un límite de lo que no pueden sustanciar; asimismo, la Ley enunciada les otorga igual jerarquía en relación al resto de las jurisdicciones, siendo sus decisiones y sanciones irreversibles y de cumplimiento obligatorio debiendo ser acatadas por todas las personas y autoridades. El Tribunal Constitucional Plurinacional avanzó favorablemente al reconocer los aportes de la justicia IOC al pluralismo jurídico previsto en la Constitución Política del Estado; y, g) Solicitaron que la Jueza de garantías se aparte del conocimiento de la acción de amparo constitucional seguido por la accionante: “…debiendo declinar competencia disponiendo la remisión de obrados al Secretario general de la comunidad de Cusijata…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La señora Dora Chambilla no cumple con ningún función social de acuerdo al reglamento interno y al Estatuto Orgánico de la comunidad Agraria Cusijata, tal como indica la Constitución Política del Estado Art. 397, la Ley Nª 1715 y Ley 3545 la tierra es de quien la trabaja, DETERMINAN LA EXPULSIÒN DEFINITIVA DE LA COMUNIDAD CUSIJATA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas.
- Empero, si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- i) El cuidado de la Constitución
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales
- además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores plurales supremos irradiaran toda la vida social armonizando así las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando una verdadera cohesión y armonía social
- En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- Fragmento 19
- III.3.
- Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia”
- no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores
- Fragmento 25