SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores
En ese marco, al haber sido denunciada como lesiva a los derechos de la accionante la Resolución 3, decisión emergente de la Justicia IOC, corresponde realizar el test del paradigma del vivir bien, para lo que se debe tomar en cuenta su condición de mujer y además su edad que la coloca en la categoría de persona de la tercera edad pasible a atención prioritaria y reforzada del Estado, calidad acreditada a través de la fotocopia de cédula de identidad presentada (Conclusión II.1), que demuestra que es mujer con una edad de 71 años; por lo que, al momento de emitir el fallo impugnado los demandados debieron aplicar el principio de favorabilidad, y la consiguiente materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros; aspecto que no lo hicieron; pero más allá no tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 5.III de la LDJ, que claramente establece que: “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales” (el resaltado es nuestro); precepto legal que es expresamente reconocido como de uso por el art. 7 del Estatuto Orgánico de la Comunidad Agraria Cusijata del municipio de Copacabana de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, que señala que: “La comunidad administrará de manera imparcial y correcta la Justicia Indígena Originaria Campesina, de acuerdo a los usos y costumbres para resolver conflictos internos según a la infracción cometida, sin violar las leyes vigentes que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a la Ley 073 de deslinde jurisdiccional”.
En ese sentido, efectuando un análisis de la Resolución impugnada, en uso de la metodología jurídica de la ponderación inter e intra cultural, se establece que la decisión de expulsión de la aludida Comunidad de la peticionante de tutela y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores plurales supremos referidos a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones o bienestar común, así como tampoco resulta acorde con su cosmovisión propia; no se siguió ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia traducida en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Comunidad agraria de referencia, en consecuencia no existe proporcionalidad y necesidad estricta de la sanción de expulsión, porque además en su condición de persona de la tercera edad acreedora de la protección reforzada los demandados debieron aplicar los principios de favorabilidad y progresividad.
En mérito a todos los aspectos señalados, luego de haber realizado en el caso concreto el test del paradigma del vivir bien, en la especie, se concluye que la decisión cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional no cumple con los componentes de este test, en el marco de una visión inter e intra cultural; por lo que, se tiene que los derechos de la accionante a un hábitat y vivienda, al trabajo, a la propiedad individual, a su auto identificación cultural, a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la defensa y al debido proceso; fueron vulnerados por las autoridades comunarias ahora demandadas, debiendo en consecuencia ser tutelados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La señora Dora Chambilla no cumple con ningún función social de acuerdo al reglamento interno y al Estatuto Orgánico de la comunidad Agraria Cusijata, tal como indica la Constitución Política del Estado Art. 397, la Ley Nª 1715 y Ley 3545 la tierra es de quien la trabaja, DETERMINAN LA EXPULSIÒN DEFINITIVA DE LA COMUNIDAD CUSIJATA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas.
- Empero, si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- i) El cuidado de la Constitución
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales
- además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores plurales supremos irradiaran toda la vida social armonizando así las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando una verdadera cohesión y armonía social
- En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- Fragmento 19
- III.3.
- Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia”
- no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores
- Fragmento 25