SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
concedió
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Primera de Copacabana del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 001/2019 de 8 abril, cursante de fs. 181 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 3, en lo referente a la expulsión definitiva de la accionante y el cese de todo acto que le prive del derecho a la propiedad rural, al trabajo agrícola y toda medida de hecho, y se respete el derecho a la defensa y al debido proceso bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) es reconocida por la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Ley 1257 de 11 de julio de 1991 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Originarios, elevado a rango de ley mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007; en tal sentido, esa jurisdicción así como la ordinaria están sujetas al control de la justicia constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia de acuerdo a lo previsto por el art. 178 de la CPE, entre ellos el pluralismo jurídico y la interculturalidad; 2) En cumplimiento a la Ley Fundamental, las autoridades IOC tienen el deber de garantizar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y de manera primordial a las personas y grupos que gozan de protección reforzada como las niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad; adultos mayores y mujeres; 3) La Resolución impugnada se basó en el hecho de que la impetrante de tutela no cumplió una función social (asistencia a reuniones, trabajos, aportes y otros); que manejó documentación falsa, mintió a las autoridades y perjudicó el saneamiento de los Títulos de los comunarios; empero, no se consideró las previsiones contenidas en los arts. 67.I de la CPE y 5.III de la LDJ, al tratarse de una mujer de la tercera edad, adulta mayor de 73 años de edad; por lo que, las obligaciones comunitarias, sindicales y de asistencia a las reuniones ya no le son exigibles y no pueden constituir un motivo para que se atente contra su patrimonio; 4) El art. 18.14 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad agraria de Cusijata, reconoce el “'Derecho del adulto mayor a una vejez con calidad y calidez humana'” (sic); asimismo, el art. 32.3 de tal precepto, establece que las faltas muy graves deben ser denunciadas ante la máxima autoridad Subcentral, Central Agraria y por último ejecutivo provincial; no obstante aquello, se inobservó tales disposiciones, la literal presentada por los demandados no desvirtúa lo alegado por la peticionante de tutela, por el contrario lo corrobora, pues se tiene que la Resolución 3, fue remitida al Director Departamental del INRA, así como la “…ratificatoria a Director General de Tierras, Resolución N° 03/2018 de fecha 4 de enero de 2019…” (sic), sin ponerlas a su conocimiento, privándola de sus derechos a la defensa y debido proceso; 5) Los demandados aludieron que la accionante nunca vivió, no realizó los trabajos comunales ni la función social en la Comunidad, afirmación desvirtuada por la credencial otorgada a ella por la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari”, de la que evidenció que asumió el cargo de Secretaria de Viabilidad de Cusijata Subcentral Marca Kosco; 6) Los hechos hacen presumir que la remisión de la Resolución de expulsión y “su ratificatoria” al INRA y al Viceministerio de Tierras, tienen por objeto que la prenombrada no ingrese en la titulación del saneamiento que realiza el INRA, advirtiéndose lesión a su derecho a la propiedad privada; y, 7) La decisión asumida por las autoridades demandadas es desproporcional; siendo que, la expulsión tiene por objeto principal sacar a la solicitante de tutela de su territorio provocándole la pérdida de su identidad cultural, dada la separación física del resto de la Comunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La señora Dora Chambilla no cumple con ningún función social de acuerdo al reglamento interno y al Estatuto Orgánico de la comunidad Agraria Cusijata, tal como indica la Constitución Política del Estado Art. 397, la Ley Nª 1715 y Ley 3545 la tierra es de quien la trabaja, DETERMINAN LA EXPULSIÒN DEFINITIVA DE LA COMUNIDAD CUSIJATA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas.
- Empero, si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- i) El cuidado de la Constitución
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales
- además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores plurales supremos irradiaran toda la vida social armonizando así las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando una verdadera cohesión y armonía social
- En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- Fragmento 19
- III.3.
- Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia”
- no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores
- Fragmento 25