SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante considera como lesionados sus derechos a un hábitat y vivienda, al trabajo, a la propiedad individual, a su auto identificación cultural, a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la defensa y al debido proceso; señalando que, a través de la Resolución 3 de 13 de octubre de 2018, los demandados decidieron expulsarla de la Comunidad agraria sin someterla a un debido proceso en el que pueda asumir defensa; asimismo, no tomaron en cuenta su condición de mujer y adulta mayor.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que Dora Chambilla de Bautista -impetrante de tutela-, mediante Resolución 3, emitida por Máximo Alanoca Valda, Secretario General, Pablo Nina Mendoza, Secretario de Relaciones, Juan Tito Apaza, Secretario de Justicia, Melanio Chipana Valda, Secretario de Cultura, Máximo Choque Oquendo, Secretario de Actas, Placido Tito Mamani, Secretario de Educación Provincial y Juan Carlos Huarahuara Nina, Secretario de Deportes, todos autoridades indígena originario campesinos de la comunidad agraria de Cusijata, municipio de Copacabana de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz -demandados-, fue expulsada de manera definitiva de la Comunidad agraria citada. Entre las razones para esa decisión, se indicó que la prenombrada manejó documentos falsos y mintió a las autoridades -se entiende del INRA- perjudicando el proceso de saneamiento de la Comunidad; que ella no cumplió con ninguna función social de acuerdo al Reglamento Interno y al Estatuto de la Comunidad agraria; asimismo, aseveraron que no asistió a reuniones, trabajos, aportes y otros; a través de tal fallo dispusieron también solicitar al INRA la “…no aceptación de cualquiera persona de la Comunidad Agraria Cusijata, siempre y cuando que tenga una certificación o una autorización de la máxima autoridad de la Comunidad y del Comité del saneamiento dela Comunidad Agraria Cusijata” (sic [Conclusión II.2]).
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) en el ejercicio del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos; empero, tal prerrogativa tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos en el art. 190.II de la CPE; en mérito a lo cual, la JIOC está sujeta a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, que vela por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad; en tal sentido, resulta correcto que la Jueza de garantías no haya considerado el memorial de “SOLICITAN QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic), presentado por los demandados, pretendiendo que la acción de defensa planteada no sea sustanciada y sea declinada al Secretario General de la Comunidad, aspecto que conforme a lo explicado no es posible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La señora Dora Chambilla no cumple con ningún función social de acuerdo al reglamento interno y al Estatuto Orgánico de la comunidad Agraria Cusijata, tal como indica la Constitución Política del Estado Art. 397, la Ley Nª 1715 y Ley 3545 la tierra es de quien la trabaja, DETERMINAN LA EXPULSIÒN DEFINITIVA DE LA COMUNIDAD CUSIJATA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas.
- Empero, si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- i) El cuidado de la Constitución
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales
- además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores plurales supremos irradiaran toda la vida social armonizando así las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando una verdadera cohesión y armonía social
- En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- Fragmento 19
- III.3.
- Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia”
- no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores
- Fragmento 25