SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, al ejercicio de la acción pública y el acceso a la justicia de la víctima; puesto que la autoridad demandada dejó sin efecto la remisión de antecedentes dispuesto como efecto de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2019, que mantuvo firme la desestimación del inicio de investigación, vulnerando con ello el principio de la doble instancia.
En el caso concreto, el 13 de marzo del mismo año, Rubén Mamani Jurado, Investigador de la Policía Boliviana asignado al caso del supuesto delito de avasallamiento y hurto de almendra, informó al ahora accionante las actuaciones realizadas al respecto (Conclusión II.1), en cuya base mediante memorial presentado en igual fecha, comunicó a la Jueza demandada el inicio de investigaciones contra José Luis Calizaya Condori por los hechos indicados, solicitando a la vez declinatoria de competencia en razón del territorio, mereciendo el proveído de fecha siguiente por el cual se ordenó la devolución del legajo erróneamente adjuntado, indicándose que deben ser presentadas en el “…Asiento Judicial de La Paz…” (sic [Conclusión II.2]); por esa razón, a través del memorial presentado el 20 de marzo del mismo año, interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada, pidiendo su revocatoria (Conclusión II.3), impugnación resuelta por el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2019, emitido por la autoridad demandada que la desestimó y mantuvo firme el proveído recurrido (Conclusión II.4); decisión a su vez apelada, por memorial presentado el 22 del mes y año indicados, pidiendo de la misma forma su revocatoria; en esa circunstancia, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -en suplencia legal- emitió en idéntica fecha, proveído de remisión de antecedentes a la Sala Penal del Tribunal de Justicia del mismo departamento (Conclusión II.5); pero, mediante proveído de 29 del mes y año invocados, la autoridad demandada dejó sin efecto la resolución precitada y dispuso la observancia de lo decidido en el Auto Interlocutorio antes nombrado (Conclusión II.6).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial de respeto al marco del debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, buscando proteger el derecho de defensa, otorgando la posibilidad de interponer un recurso para evitar una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarían perjuicio a los intereses de una persona e independientemente de la denominación que se dé al recurso existente para recurrir una resolución, lo importante es que garantice un examen integral de la decisión asumida, ahora, el sistema penal asigna dos fines al sistema procesal penal igual de importantes, primero garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad, en ese orden, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la CPE, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión o limitación, dificultando su ejercicio, del mismo modo, lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, segundo conseguir que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, así el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia estará satisfecha.
En forma concreta, según el accionante la autoridad jurisdiccional emitió el proveído de 14 de marzo de 2019, desconociendo el procedimiento y devolviendo el legajo adjuntado, por ende rechazó el informe de inicio de investigación realizado por el Ministerio Público, presentado por ello el 20 del mes y año referido recurso de reposición en aplicación del art. 401 del Código Adjetivo Penal, resuelto por el Auto Interlocutorio de la misma fecha, manteniendo lo decidido inicialmente, lo que propició la interposición de apelación incidental contra la resolución indicada, pidiendo la remisión de antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; solicitud, operada por el Juez suplente mediante resolución de 22 del mes y año indicados; no obstante la Jueza demandada en forma ilegal pronunció el proveído de 29 del referido mes y año, dejando sin efecto dicha decisión, justificando su proceder, alegando que el inicio de investigación presentado en su jurisdicción fue irregular por no observarse la competencia territorial que nace de la ley, previendo futuras nulidades procesales y respetando el procedimiento establecido en el CPP, por ende, supuestamente no existe vulneración al derecho de impugnación y el planteamiento de la acción de amparo constitucional es oscuro en sus argumentos, por no contener la relación entre el hecho, el derecho y la petición; al respecto, el Código Adjetivo Penal, indica:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los derechos a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- III.2. La acción penal en el Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin recurso ulterior
- CONFIRMAR