SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El derecho a la petición exige una respuesta suficientemente fundamentada por parte del peticionado, en base a los puntos planteados por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes de manera oportuna, formal y fundamentada.

De la revisión de obrados, se advierte que la impetrante de tutela solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija el cumplimiento del pago adeudado por concepto de provisión de materiales eléctricos, a través de memorial presentado el 20 de febrero de 2019 (Conclusión II.1), el cual no fue respondido hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, afirmación que se encuentra fuera de controversia, puesto que la referida autoridad por medio de su representante, admitió en audiencia pública de la presente acción de libertad, que no hizo llegar la respuesta, manifestando que: “…tengo a mano el informe del Secretario administrativo financiero dando respuesta a la solicitud de la accionante que lamentablemente no le hizo llegar por que se encontraba en Aguas Blancas (Oran – Argentina) como así nose pude ubicar la oficina del Dr. Velasquez…” (sic), extremos que no fueron acreditados y que tampoco se constituyen en justificativos válidos para dejar de atender de forma oportuna la solicitud realizada por la accionante.

Por lo anterior, se advierte que la respuesta fue emitida recién el 12 de abril de 2019; es decir, el mismo día de la audiencia y un día después de que se notificó al demandado con esta acción de amparo constitucional, siendo evidente que la misma se realizó como efecto de la interposición de la presente acción tutelar, no pudiendo considerarse dentro del campo de la teoría del hecho superado de acuerdo a lo esbozado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la reparación de la vulneración fue efectuada por el demandado de forma posterior a su notificación con la presente acción (Conclusión II.3).