SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
Por su parte la SC 0843/2002-R de 19 de julio, estableció que: “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.
Siguiendo la misma línea de razonamiento de la jurisprudencia precitada, se entiende que para la efectivización del derecho a la petición, resulta imprescindible que la respuesta sea cumplida dentro de un tiempo oportuno, la celeridad en la contestación constituye un elemento inescindible para la materialización del mencionado derecho, para que de manera inmediata se ponga en conocimiento a la peticionante; en el caso de autos se puede observar que desde la presentación de la solicitud -20 de febrero de 2019-, hasta la emisión de la respuesta -12 de abril de igual año-, transcurrieron más de tres semanas, evidenciándose una inexcusable demora en su emisión, vulnerando de tal forma el derecho a la petición de la accionante, de acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: ) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional;
- III.2. Análisis del caso concreto
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- Fragmento 15
- CONFIRMAR
- 2°