SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

e)

Notifíquese al Fiscal Departamental de Pando, para que se pronuncie en el plazo establecido la Resolución Jerárquica, ya que el imputado se encuentra con detención preventiva, al no poder cumplir las Medidas Sustitutivas, otorgadas por la Sala          Penal …'" (sic); y, e) El solicitante de tutela aludió varias sentencias constitucionales manifestando que la resolución de sobreseimiento se equipara a una sentencia absolutoria; empero, la norma es precisa además en cuanto a los efectos del sobreseimiento; la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, refirió que: "'En cambio, en cuanto al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente, el juzgador deberá aguardar a que el Fiscal de Distrito resuelva previamente la impugnación o revisión planteada, dado que de ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales. Norma legal de donde se desprende que en el momento en que la autoridad fiscal superior pronuncie la ratificación al sobreseimiento, ésta conllevará como consecuencia, los tres efectos recientemente citados, por tanto, el juez de la causa, está obligado a aguardar este actuado procesal, que es de vital importancia a efectos de determinar o no, la suspensión de las medidas cautelares, entre las que se encuentra, la detención preventiva "' (sic); en tal sentido, no puede librar mandamiento de libertad sin la correspondiente resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Pando, ratificando o revocando la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados solicitó se deniegue la tutela. 

Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal Departamental de Pando en audiencia señaló que, el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad, no sustentó que esté en riesgo su vida o este ilegalmente perseguido o procesado, la emisión de la resolución de sobreseimiento tiene un tratamiento especial conforme lo establecido por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez dictada debe correrse en traslado a las partes para que puedan impugnarla y cumplido tal paso procesal recién el Ministerio Público debe poner en conocimiento del Fiscal Departamental para que pronuncie la resolución jerárquica; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso “…al momento del sobreseimiento puso en consideración del juez, el Tribunal Constitucional estableció que ese sobreseimiento se debe poner a conocimiento de la otra parte…” (sic).

El procedimiento del art. 224 del CPP exige la notificación a las partes, a efectos de que no se vulnere su derecho a la impugnación, la víctima señaló domicilio en la República Federativa de Brasil; por lo que, no se podía notificar de manera personal sino mediante edictos, el propio accionante a través de su abogado publicó los mismos, faltando aun uno. El Fiscal Departamental de Pando carece de legitimación pasiva, pues no tuvo conocimiento de la resolución que beneficia al imputado; razón por la cual, solicitó que la tutela sea denegada.