SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.2.  Sobre el sobreseimiento pronunciado por el Ministerio Público

La SCP 0068/2012 de 12 de abril indicó que: «La jurisprudencia constitucional en distintas ocasiones se pronunció en cuanto al tema de sobreseimiento, así, mediante la SC 1071/2011-R de 16 de agosto, se fueron mencionando otros precedentes pronunciados al respecto, y en su caso, remarcando la línea jurisprudencial que acentuaban las sentencias.

“A través de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, refiriéndose a la actuación del Fiscal en estos casos, señaló que: 'su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos'.

Consecuentemente, bajo este entendimiento, significa que cuando el sobreseimiento ha sido ratificado por el Fiscal de Distrito, el Fiscal del caso, debe poner de inmediato a conocimiento de la autoridad jurisdiccional contralora de los derechos y garantías constitucionales, a objeto de que ordene se libre el respectivo mandamiento de libertad a favor del imputado detenido preventivamente, y cesen las medidas cautelares que le fueron impuestas. 

No obstante, posteriormente a través de la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, haciendo mención a los efectos del sobreseimiento señaló que: '…la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada' en ese sentido, concluyó indicando que: 'similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva,…'; por cuanto, añadió que: '…si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP…'.

La jurisprudencia constitucional desglosada precedentemente fue modulada a través de la SCP 1011/2012 de 5 de septiembre, en cuanto al entendimiento que se tenía sobre la potestad del juez de la causa de disponer la libertad en los casos de sobreseimiento, estableciendo que: «…“La acción de libertad, procede -además de los casos en los que esté amenazado la vida o el derecho de locomoción en tanto este amenazada el derecho a la libertad- cuando una persona está indebidamente privada de libertad al margen de la Constitución Política del Estado y la ley y, cuando la persona estando sometida a un proceso existe una lesión al derecho al debido proceso y siempre que dicha lesión pueda relacionar con el derecho a la libertad. En este último caso, en el que deberá partirse del presupuesto que la pretensión no es dilucidar sobre una presunta indebida privación de libertad sino de una presunta vulneración al debido proceso, no puede omitirse que tanto las autoridades judiciales como administrativa, así como los sujetos procesales están sometidos al cumplimiento de la ley, y en ese contexto, al procedimiento penal.

El Código de Procedimiento Penal establece los pasos e instancias de un proceso así como refiere con la claridad sobre el procedimiento en cuanto al sobreseimiento se refiere. Así, establece que el Ministerio Público, que desarrolla en esencia una actividad administrativa y en la que, la determinación del sobreseimiento por parte del fiscal de materia, tiene la calidad de determinación conclusiva, sólo causa efectos cuando la misma no ha sido impugnada por las partes; en cambio, cuando no sucede ello; es decir, cuando la resolución del fiscal de materia ha sido impugnada o cuando no existe parte querellante, tal determinación -en el último caso, de oficio- debe remitirse ante el Fiscal de Distrito para que se pronuncie, y si la resolución de este último confirma el sobreseimiento, recién, la determinación del Fiscal de Materia, adquiere la calidad de una resolución conclusiva, capaz de tener efectos.