SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos que motivan la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad, “valores de la libertad”, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, porque pese a que existe Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 17 de mayo de 2019, emitida en su favor, por el Fiscal de Materia; el Fiscal Departamental de Pando no se pronunció al respecto y el Juez de la causa no dispuso su libertad.

Al respecto, de la literal arrimada a esta acción de libertad, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa el Fiscal de Materia emitió la aludida Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor del prenombrado (Conclusión II.1).

Asimismo, conforme lo manifestado en el informe presentado por el Juez demandado, se advierte que la Resolución precitada fue puesta a su conocimiento por el Fiscal de Materia el 22 del mes y año señalados, sin las respectivas notificaciones -se entiende a las partes-; por lo que, ese mismo día decretó: "'Téngase presente la Resolución de Sobreseimiento (17-05-2019), debiendo el Ministerio Público hacer llegar las notificaciones o la Resolución Jerárquica que ratifique el mismo…

Notifíquese al Fiscal Departamental de Pando, para que se pronuncie en el plazo establecido la Resolución Jerárquica, ya que el imputado se encuentra con detención preventiva, al no poder cumplir las Medidas Sustitutivas, otorgadas por la Sala Penal…'" (sic); por su parte, el Ministerio Público en la audiencia sustanciada en la presente acción de libertad indicó que, dentro del proceso penal referido, la víctima señaló domicilio en la República Federativa de Brasil; correspondiendo su notificación mediante edictos y que el propio accionante a través de su abogado publicó los mismos, faltando una.

El peticionante de tutela por medio de su representante considera que estando dictada la Resolución Fiscal de Sobreseimiento enunciada, el Juez demandado debió librar el mandamiento de libertad en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y al no hacerlo transgredió sus derechos constitucionales; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien a través de la SCP 0068/2012 que desglosando el entendimiento de la SC 1071/2011-R concluyó que para expedir el mandamiento de libertad, no era necesario esperar que el sobreseimiento sea ratificado por el Fiscal Departamental, es decir que adquiera ejecutoria, pudiendo librarse el mismo estando en trámite la impugnación o revisión de oficio; tal entendimiento fue modulado a través de la SCP 1011/2012, en cuanto a la  potestad del juez de la causa para disponer la libertad en los casos de sobreseimiento, determinó que: “El Código de Procedimiento Penal establece los pasos e instancias de un proceso así como refiere con la claridad sobre el procedimiento en cuanto al sobreseimiento se refiere. Así, establece que el Ministerio Público, que desarrolla en esencia una actividad administrativa y en la que, la determinación del sobreseimiento por parte del fiscal de materia, tiene la calidad de determinación conclusiva, sólo causa efectos cuando la misma no ha sido impugnada por las partes; en cambio, cuando no sucede ello; es decir, cuando la resolución del fiscal de materia ha sido impugnada o cuando no existe parte querellante, tal determinación -en el último caso, de oficio- debe remitirse ante el Fiscal de Distrito para que se pronuncie, y si la resolución de este último confirma el sobreseimiento, recién, la determinación del Fiscal de Materia, adquiere la calidad de una resolución conclusiva, capaz de tener efectos.

La aludida SC 1071/2011-R, en otras palabras y en el orden práctico, asume como una determinación correcta el que el juez disponga la libertad del imputado al sólo transcurso del tiempo que la ley otorga al Fiscal de Distrito para pronunciarse sobre el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia y que se le hubiera dado a conocer formalmente a la autoridad jurisdiccional; entendimiento que no se explica sino a partir del entendimiento del precedente de la SC 1230/2006-R, que identifica a la resolución de sobreseimiento emitido por el fiscal de materia con una sentencia absolutoria; sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la Sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del Fiscal del Distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal del Distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.

De esta manera, esta Sala, concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado”; en el mismo sentido se pronunció la SCP 1625/2014, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0966/2015-S3,       0681/2018-S4, 0795/2018-S4, entre otras.

En ese orden, no habiéndose notificado -por edictos- la Resolución Fiscal de Sobreseimiento a Ailton Ferreira Cuña en calidad de víctima en el proceso penal de referencia, conforme establece el art. 324 del CPP, a efectos de su posible impugnación y posterior remisión al Fiscal Departamental de Pando para que dentro del plazo de cinco días emita pronunciamiento, el Juez demandado no podía disponer directamente que se libre mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, sino en audiencia de medidas cautelares, por lo que en el caso de autos, no se advierte vulneración de derechos al respecto.

Por otra parte y no obstante no haberse señalado la manera en que el Fiscal Departamental de Pando codemandado, hubiera participado en actos lesivos, tampoco se advierte que transgredió los derechos del impetrante de tutela; puesto que, conforme se expresó líneas arriba, a la falta de notificación a la víctima, no existe impugnación, consecuentemente, el sobreseimiento no fue puesto a su conocimiento.

En tal sentido, al no haber acreditado el accionante: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” presupuestos que configuran la acción de libertad de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde otorgar tutela.

Finalmente, a través del Auto de Vista de 18 de febrero de 2019 se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del peticionante de tutela las mismas que no dio cumplimiento; sin embargo, siendo estas modificables el precitado tiene la posibilidad de tramitarlas ante el Juez a quo y obtener eventualmente su libertad.