SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 53 a 56, señaló: 1) El mandamiento de apremio fue emitido el 5 de febrero de ese año, por falta de pago de asistencia familiar, conforme la liquidación notificada al accionante en su domicilio procesal; 2) No se demostró que los sujetos procesales hubieran vuelto a la vida en común, siendo la razón del rechazo a la oposición interpuesta; 3) Se encuentra pendiente la apelación en el efecto devolutivo, formulada contra la Resolución 13/2017, remitido en alzada al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 4) La facultad para expedir el mandamiento indicado, está establecido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y la liquidación no está pendiente de apelación propiamente; 5) El cumplimiento del referido beneficio no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, 6) No existió acto o procedimiento ilegal y vulneratorio de derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la proscripción de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.3.
- CONFIRMAR