SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.3.

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que, el Juez demandado emitió en su contra mandamiento de apremio, sin observar que se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia, la apelación interpuesta contra la Resolución 13/2017 de 9 de noviembre, que rechazó la oposición a la liquidación de pensiones devengadas; sin embargo, se lo detuvo en forma ilegal, abusiva y arbitraria.

Se tienen como antecedentes procesales, el Acta de Separación Definitiva de 18 de diciembre de 2014, suscrita por el accionante y Very Aranda Huariste -ahora tercera interesada-, a través del cual se comprometió el primero al pago mensual de Bs1500.- por concepto de asistencia familiar a favor de sus cuatro hijos (Conclusión II.1); empero, el Acuerdo Transaccional de 25 del citado mes y año, suscrito entre los precitados hubiere dejado sin efecto el indicado documento (Conclusión II.2). Posteriormente, a través de memorial de demanda presentado el 27 de enero de 2015, la madre de los beneficiarios pidió su homologación; por ello, se emitió la Resolución 10/2015 de 29 de igual mes, que lo aprobó y homologó, y en cuya base se expidió el mandamiento de apremio de 6 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3). Del mismo modo, cursan declaraciones juradas notariadas de 11 de agosto y 15 de septiembre del año indicado, en las que de forma voluntaria el impetrante de tutela afirmó convivir con la madre de sus hijos (Conclusión II.4); a pesar de esa afirmación, por memorial de 6 de octubre del año referido, se pidió nueva liquidación de pensiones devengadas, oponiéndose el peticionante de tutela por memorial presentado el 7 del referido mes y año; dictándose en su mérito, la Resolución 13/2017, que lo rechazó (Conclusión II.5), decisión que fue impugnada mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 6 de febrero de 2018, siendo pero desestimado por el Auto Interlocutorio 87A/2018 de 25 de julio, concediendo por ello la impugnación alternada y remitiendo obrados al tribunal de alzada correspondiente (Conclusión II.6).

Continuando el trámite procesal, a través del memorial de 23 de octubre de igual año, Very Aranda Huariste solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 24 de idéntico mes y año, mediante el cual se intimó al accionante al pago de Bs30 000.- por pensiones devengadas, acto procesal notificado en su domicilio procesal (Conclusión II.7); como consecuencia, por memorial de 28 de noviembre de ese año, la precitada pidió mandamiento de apremio, que fue otorgado mediante Auto Interlocutorio de 29 de referido mes y año, actuado también notificado al obligado (Conclusión II.4).

Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refieren, que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en atención a la subsidiariedad excepcional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituirlos, corresponde que estos sean utilizados antes de activar la acción de tutela; considerando que al interponer en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual peticionante de tutela, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, inviabilizando por ende la acción tutelar, pues al impulsar al mismo tiempo las vías ordinaria y constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crea una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En el caso analizado, el demandante de tutela sustenta que se procedió a la aprobación de la planilla de pensiones devengadas, expidiéndose como consecuencia nuevo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, conforme lo ordenado en la Resolución de 29 de noviembre de 2018, acto supuestamente no notificado a su persona, vulnerando con ello sus derechos a la defensa, a la libertad física y de locomoción, en razón de estar perseguido y procesado indebidamente, además de estar pendiente la apelación alternada a la reposición que interpuso; pese a todo ello, fue perseguido el 1 de junio de 2019, desde la calle Reyes Cardona hasta la Ocho de la zona El Tejar de la ciudad de La Paz, detenido en dicho lugar a horas 07:00 y conducido al Centro Penitenciario San Pedro de la indicada ciudad; en consecuencia, el Juez demandado emitió en su contra el referido mandamiento, supuestamente sin observar que se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia la impugnación de la Resolución 13/2017, que rechazó la oposición a la liquidación de pensiones devengadas; por su lado, el solicitante de tutela activó mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2018, recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la precitada Resolución, desestimándose a través del Auto Interlocutorio 87A/2018; sin embargo, concediendo la impugnación alternada y remitiendo antecedentes del caso al Tribunal de alzada correspondiente; por ende, debe esperar la emisión de la decisión de segunda instancia a tramitarse de acuerdo a las reglas procesales de la apelación en el efecto devolutivo contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, para luego establecer su situación jurídica, y si esta merece el reclamo sobre algún derecho o garantía constitucional lesionados, a través de la vía legal respectiva.

Empero y por lo analizado concretamente, el accionante no podía activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, inviabilizando por ende su acción tutelar, pues al impulsar en forma coetánea las vías ordinaria y constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, creó una disfunción procesal contraria al orden jurídico; implicando ello, inobservancia al principio de subsidiariedad, que es el sustento previo para viabilizar la procedencia de la presente acción de libertad, impidiendo en consecuencia entrar a considerar el fondo de su problemática.