SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició proceso de asistencia familiar, en base al acta de separación definitiva de 18 de diciembre de 2014, aprobada y homologada mediante Resolución 10/2015 de 29 de enero, emitido por el entonces Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, disponiéndose una asistencia familiar de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos) en favor de sus cuatro hijos; sin embargo, dicho documento fue anulado definitivamente por acuerdo transaccional de 25 de diciembre de 2014 y por la declaración jurada de 11 de agosto de 2017; pese a ello, se promovió liquidación de pensiones devengadas por el monto de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos), aprobada en base al supuesto incumplimiento de la misma, expidiéndose a ese efecto en forma abusiva e ilegal el mandamiento de apremio de 6 de septiembre de igual año.
A pesar de haberse pagado la suma antes referida, el 6 de octubre del indicado año, pidió la demandante nueva liquidación por Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), contra la cual se opuso a través de memorial de 23 del mismo mes y año; empero, desestimada por Resolución 13/2017 de 9 de noviembre, decisión impugnada el 6 de febrero de 2018 y resuelta por Auto Interlocutorio 87A/2018 de 25 de julio, donde se mantiene firme el rechazo y se concede la apelación, sin compulsarse en ambas circunstancias la prueba presentada.
Posteriormente, se pidió y procedió a la aprobación de la planilla antes señalada, expidiéndose también nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, conforme lo ordenado en la Resolución de 29 de noviembre de similar año, que no le fue notificado legalmente, vulnerando el procedimiento detallado, sus derechos a la defensa, a la libertad física y de locomoción, en razón de estar perseguido y procesado indebidamente, además de estar pendiente la apelación alternada interpuesta, que fue remitida al Tribunal de alzada; pese a ello, fue perseguido el 1 de junio de 2019, desde la calle Reyes Cardona hasta la Ocho de la zona El Tejar de la ciudad de La Paz, siendo detenido en dicho lugar a horas 7:00 y conducido al Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la proscripción de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.3.
- CONFIRMAR