SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 41 a 44 vta., “otorgó” -siendo lo correcto concedió- la tutela impetrada respecto al Juez demandado con costas, exhortándole a que en lo sucesivo observe la normativa específica y la jurisprudencia constitucional referida a las medidas cautelares, en especial al mandamiento de libertad, “…que debe ser franqueado y materializado en el acto, sin esperar término alguno…” (sic); y, denegó la tutela con relación al Secretario demandado, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante solicitó la cesación de la detención preventiva el 6 de mayo de 2019, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, decisión que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 23 de similar mes y año otorgándole medidas sustitutivas, entre ellas la obligación de presentarse cada quince días ante la autoridad fiscal y una fianza económica de bs1 000.-, antecedentes que fueron remitidos al Juzgado de origen el 31 del indicado mes y año a horas 09:56; emitiéndose, el 3 de junio de similar año la orden de depósito judicial, materializado el 4 del precitado mes y año, pidiendo el mismo día que se expida mandamiento de libertad, disponiéndose la libertad inmediata en la misma fecha, actuado con el que se notificaron a las partes a horas 11:00; b) No obstante, se advirtió de obrados que dicho mandamiento fue franqueado el 5 de junio del 2019 a horas 11:20; es decir, veinticuatro horas después de haberse ordenado la libertad, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional señaló que estos trámites se los debe realizar de forma inmediata, situación que ciertamente vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela “…ya que materialmente ha estado en detención indebida por más de 24 horas y si bien es cierto que un memorial tiene el plazo de 24 horas para ser proveído, empero en estos casos de libertad, la jurisprudencia, ha señalado que debe ser inmediato” (sic); c) Al haberse expedido ya el mandamiento impetrado, conforme a la SCP 0027/2015-S2 de 16 de enero, el propósito de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a todos que esas conductas contravienen el orden constitucional y no pueden quedar en la impunidad; por consiguiente, son susceptibles de sanción, así el acto lesivo hubiera desaparecido; d) Al existir un mandamiento de libertad, el cual no fue franqueado inmediatamente, se incurrió en una indebida privación de libertad del impetrante de tutela; y, e) No se demostró que el Secretario codemandado demoró en recoger obrados del proceso penal en cuestión del Tribunal ad quem, además que ya no funge como tal; por lo que, no posee legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- hasta el día de hoy no se me expide el respectivo MANDAMINTO DE LIBERTA[D]
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas
- la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR