SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 41 a 44 vta., “otorgó” -siendo lo correcto concedió- la tutela impetrada respecto al Juez demandado con costas, exhortándole a que en lo sucesivo observe la normativa específica y la jurisprudencia constitucional referida a las medidas cautelares, en especial al mandamiento de libertad, “…que debe ser franqueado y materializado en el acto, sin esperar término alguno…” (sic); y, denegó la tutela con relación al Secretario demandado, bajo los siguientes fundamentos:   a) El accionante solicitó la cesación de la detención preventiva el 6 de mayo de 2019, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, decisión que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 23 de similar mes y año otorgándole medidas sustitutivas, entre ellas la obligación de presentarse cada quince días ante la autoridad fiscal y una fianza económica de bs1 000.-, antecedentes que fueron remitidos al Juzgado de origen el 31 del indicado mes y año a horas 09:56; emitiéndose, el 3 de junio de similar año la orden de depósito judicial, materializado el 4 del precitado mes y año, pidiendo el mismo día que se expida mandamiento de libertad, disponiéndose la libertad inmediata en la misma fecha, actuado con el que se notificaron a las partes a horas 11:00; b) No obstante,  se advirtió de obrados que dicho mandamiento fue franqueado el 5 de junio del 2019 a horas 11:20; es decir, veinticuatro horas después de haberse ordenado la libertad, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional señaló que estos trámites se los debe realizar de forma inmediata, situación que ciertamente vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela “…ya que materialmente ha estado en detención indebida por más de 24 horas y si bien es cierto que un memorial tiene el plazo  de 24 horas para ser proveído, empero en estos casos de libertad, la jurisprudencia, ha señalado que debe ser inmediato” (sic); c) Al haberse expedido ya el mandamiento impetrado, conforme a la  SCP 0027/2015-S2 de 16 de enero, el propósito de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a todos que esas conductas contravienen el orden constitucional y no pueden quedar en la impunidad; por consiguiente, son susceptibles de sanción, así el acto lesivo hubiera desaparecido; d) Al existir un mandamiento de libertad, el cual no fue franqueado inmediatamente, se incurrió en una indebida privación de libertad del impetrante de tutela; y, e) No se demostró que el Secretario codemandado demoró en recoger obrados del proceso penal en cuestión del Tribunal ad quem, además que ya no funge como tal; por lo que, no posee legitimación pasiva.